Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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87 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / políticas a designar hasta el 20 % de sus candidatos al Senado, sin exigir que estos hayan participado en elecciones primarias. 2.9. El aspecto determinante del presente caso radica en el numeral 16.2 del artículo 16 del citado cuerpo normativo, que establece dos (2) criterios alternativos y excluyentes para el cálculo de dicho porcentaje: a) El cálculo por circunscripción electoral (numeral 16.2, literal a), aplicable únicamente cuando sea posible establecer materialmente el “quinto” de designación directa, lo que exige un mínimo de seis (6) candidatos por circunscripción. b) El cálculo sobre el número total de candidatos al Senado a nivel nacional (numeral 16.2, literal b), aplicable cuando el criterio anterior no resulte viable. 2.10. En el distrito electoral de Amazonas se elige un solo senador y la lista presentada está conformada por dos (2) candidatos. En consecuencia, no se configura el supuesto normativo que habilita el cálculo por circunscripción electoral, por lo que dicho criterio resulta jurídicamente inaplicable. Carácter vinculante de la Nota del Anexo 7 2.11. La Nota contenida en el Anexo 7 del Reglamento de Inscripción precisa que, cuando no sea posible aplicar el porcentaje de designación directa en una circunscripción específica, el cálculo puede efectuarse de manera excepcional sobre el total nacional de candidatos al Senado. 2.12. Dicha Nota forma parte integrante del Reglamento de Inscripción, tiene valor normativo vinculante y resulta obligatoria para los Jurados Electorales Especiales. No se trata de una interpretación discrecional, sino de una regla expresa que se desarrolla en su numeral 16.2, literal b, artículo 16 (ver SN 1.5.). 2.13. Este criterio ha sido ratificado en el Informe N° 000065-2025-ODT/JNE, emitido por la Oficina General de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones, en el que se concluye que, en aquellas circunscripciones donde no sea posible establecer el quinto de designación directa, corresponde aplicar el cálculo sobre el total nacional de candidaturas. 2.14. En el presente caso, el JEE omitió el análisis de esta disposición, incurriendo en una motivación insuficiente y en una omisión normativa relevante. 2.15. Conforme a la Nota del Anexo 7 Reglamento de Inscripción, el número total de candidatos al Senado a nivel nacional asciende a ochenta y seis (86), por lo que el límite máximo de designaciones directas permitido es de diecisiete (17) candidatos. 2.16. La resolución impugnada no acredita que la OP haya superado dicho límite, ni realiza el cómputo nacional exigido por el numeral 16.2, literal b, del artículo 16 del citado cuerpo normativo. Tampoco identifica el número total de candidatos designados directamente por la organización política. En ausencia de un exceso objetivamente demostrado, no puede afirmarse la existencia de infracción normativa alguna que justifique la improcedencia de la candidatura cuestionada. Improcedencia y principio de legalidad 2.17. La causal invocada por el JEE no se encuentra tipificada expresamente como causal de improcedencia no subsanable en el numeral 36.4 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), por lo que la decisión adoptada se sustenta en una interpretación restrictiva y parcial de la normativa electoral, que desconoce las reglas de cálculo previstas en el propio reglamento y su Anexo 7 vinculante. 2.18. En tal sentido, la improcedencia declarada restringe de manera desproporcionada el derecho fundamental de participación política y vulnera el principio de legalidad, al no encontrarse basada en una infracción clara, objetiva e insubsanable. 2.19. De lo expuesto se concluye que la Resolución N° 00029-2026-JEE-CHAC/JNE adolece de defectos de motivación, aplicación incompleta del marco normativo y vulneración de principios constitucionales, por lo que no resulta jurídicamente sostenible la improcedencia de la candidatura en cuestión. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar el extremo impugnado de la resolución apelada. 2.20. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00029-2026-JEE-CHAC/ JNE, de fecha 7 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Ayda Mercedes Grández Llanca al Senado por el distrito electoral de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2489043-1 Declaran nula la Resolución Nº 00451- 2025-JEE- TACN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tacna RESOLUCIÓN N° 0143-2026-JNE Expediente N° EG.2026018568 TACNA JEE TACNA (EG.2026017904) ELECCIONES GENERALES 2026 APELACIÓN Lima, 23 de enero de 2026 VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución