Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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93 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde precisar que el pronunciamiento del órgano de segunda instancia se encuentra estrictamente delimitado por los extremos que han sido materia de observación y cuestionamiento en primera instancia, así como por los agravios expresamente formulados en el recurso impugnatorio, en aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum , según los cuales el superior jerárquico solo puede conocer y resolver aquello que ha sido objeto de devolución por efecto del recurso interpuesto, por lo que resulta improcedente extender el análisis a causales o aspectos no observados ni controvertidos en la instancia precedente. Respecto del asunto de fondo 2.2. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00124-2026-JEE-CSCO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato, en el marco de las EG 2026. 2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato al considerar que no se adjuntó el acta de designación directa, conforme a lo exigido por los numerales 33.2 y 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), y que la autorización conferida a dicho candidato por la organización política Acción Popular –suscrita por el personero legal de dicha organización– para participar como candidato por la OP no constituye una autorización válida ya que el citado personero carece de facultades para otorgar tal autorización, la cual debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma interna (ver SN 1.4.). 2.4. Sobre la primera causal de improcedencia, el numeral 33.3 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción exige que, cuando una lista contenga candidatos designados, se acompañe el acta suscrita por el órgano partidario competente en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista. 2.5. El acto de designación constituye una manifestación de voluntad del partido político, cuya finalidad es acreditar la existencia de una decisión interna legítima y oportuna, de acuerdo con los principios de democracia interna y transparencia. 2.6. La subsanación de errores materiales en actas partidarias es posible, siempre que la corrección permita verificar con claridad la existencia del órgano competente, la decisión adoptada, la identificación del candidato y su ubicación en la lista y que no se altere la voluntad partidaria ni se afecte la democracia interna. 2.7. En el presente caso, el órgano partidario presentó el acta de designación por reemplazo; sin embargo, no logró demostrar la validez de la designación, pues el documento adolece de defectos que impiden acreditar la voluntad partidaria y la legitimidad interna del nombramiento. 2.8. En ese sentido, la improcedencia no se fundamenta en un formalismo sino en la falta de acreditación de un requisito esencial y obligatorio para la inscripción de candidaturas, conforme a los numerales 33.2 y 33.3 del Reglamento de Inscripción. 2.9. El señor recurrente sostiene que existió un error material en el acta de designación y que se subsanó mediante fe de erratas. La jurisprudencia del JNE reconoce que los errores materiales pueden ser subsanados, siempre que la corrección permita identificar con claridad el órgano partidario competente, la voluntad real del partido y no afecte la democracia interna. 2.10. En el caso concreto, la fe de erratas no subsana adecuadamente la falta de acreditación de la designación, porque no permite verificar la existencia de una decisión partidaria válida y oportuna. 2.11. En cuanto a la segunda causal de improcedencia, el artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.) exige que el candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política cuente con autorización expresa de la organización de origen, salvo que haya renunciado. 2.12. En ese sentido, la autorización emitida por el personero legal de la organización política Acción Popular, el 16 de diciembre de 2025, debe ser valorada en función de su validez formal (firma, competencia del firmante, legitimidad del órgano) y su validez material (correspondencia con la voluntad real del partido de origen). 2.13. Al respecto, en la Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de Acción Popular, del 16 de diciembre de 2025, el citado comité “aprobó, por mayoría, autorizar la postulación de militantes en otras organizaciones políticas, para el proceso de elecciones generales del 2026. Asimismo, se acordó trasladar este tema al Plenario para su evaluación en la sesión del 20 de diciembre de 2025”. Cabe indicar que dicho acuerdo fue adoptado porque “El presidente precisó que es necesario definir si el partido autorizará la participación en otras organizaciones políticas y, de ser así, quien será la instancia competente para otorgar dicha autorización, porque no lo dice el estatuto”, tal como consta en el acta de la referida sesión. 2.14. En atención al citado acuerdo del CEN, el presidente de la organización política Acción Popular emitió, el 20 de diciembre de 2025, un comunicado que contiene los “Acuerdos del Plenario Nacional de Acción Popular 20.12.25”, en cuyo numeral 7 se señala lo siguiente: 7. No autorizar la participación de militantes de Acción Popular como candidatos designados en otros partidos políticos para las Elecciones Generales 2026. 2.15. El referido comunicado, emitido con posterioridad a la referida autorización suscrita por el personero de la citada organización, no indica que dicho acuerdo interno sea de aplicación retroactiva ni que la autorización previa haya sido ratificada o mantenida por el órgano partidario competente, lo que permite concluir que la autorización presentada por la OP no refleja la voluntad real y vigente del partido de origen del señor candidato, es esto es, la organización política Acción Popular. 2.16. Por ello, no se acredita que el señor candidato haya cumplido con el requisito esencial de contar con autorización expresa y válida para postular por otra organización política. 2.17. La jurisprudencia del JNE reconoce que las disposiciones sobre inscripción de candidaturas deben interpretarse de manera sistemática y finalista (ver SN 1.8.), en armonía con el derecho fundamental de participación política, evitando interpretaciones extensivas o formalistas. 2.18. No obstante, este principio no opera cuando el incumplimiento afecta requisitos esenciales, la legitimidad de la democracia interna o la veracidad de los actos partidarios, pues ello atentaría contra la integridad del proceso electoral y la transparencia de la representación. 2.19. En el presente caso, la falta de acreditación de la designación por reemplazo y la inexistencia de una autorización válida constituyen defectos sustanciales que impiden acreditar la legitimidad interna del nombramiento y la ausencia de doble militancia, por lo que la improcedencia se encuentra justificada. 2.20. En atención a lo expuesto, se concluye que el JEE de Cusco no incurrió en error al declarar improcedente la inscripción del señor candidato, pues no se demostró la existencia de autorización expresa y válida del partido de origen, y los documentos presentados no subsanan el defecto esencial. 2.21. Por tanto, la decisión impugnada se ajusta al marco normativo vigente y se mantiene conforme a derecho. 2.22. Asimismo, se advierte que, en atención a que, en su escrito de subsanación presentado el 1 de enero de 2026, el señor recurrente adjuntó la autorización conferida al señor candidato, del 16 de diciembre de 2025, suscrita por el personero legal titular de la organización política Acción Popular, a efectos de que