Fuente: Diario Oficial El Peruano.
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65 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / ser concedida sesenta (60) días antes de la fecha de la elección, para quienes deben cumplir con dicha exigencia para postular [resaltado agregado]. 1.6. El artículo 36 determina lo siguiente: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […] 36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. […] 36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En la Resolución Nº 0110-2025-JNE, que estableció disposiciones para la renuncia de gobernadores regionales, vicegobernadores regionales, alcaldes y altos funcionarios para postular en las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Resolución Nº 0110- 2025-JNE) 1.7. Los literales a y b del numeral 5 de la parte resolutiva, establecen lo siguiente: 5.- DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado que soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos a los cargos de senador o diputado del Congreso de la República o representantes peruanos ante el Parlamento Andino en las Elecciones Generales 2026, deben observar lo siguiente: a) Las solicitudes de licencia deben ser presentadas ante la entidad pública con la debida antelación. La solicitud de licencia debe mencionar expresamente que la licencia debe ser concedida a partir del 11 de febrero de 2026. b) El cargo de la solicitud de licencia, previamente presentada, debe ser adjuntado a la solicitud de inscripción de candidaturas, que se presenta ante el Jurado Electoral Especial correspondiente. En la jurisprudencial del JNE 1.8. En la Resolución Nº 0062-2026-JNE, del 12 de enero de 2026, se establece el siguiente criterio: 2.5. En tal sentido, la conclusión del JEE, en cuanto a que la solicitud de licencia resultaba extemporánea por haber sido presentada con posterioridad a la inscripción de la lista de candidatos, constituye una interpretación restrictiva y no prevista en la norma, al incorporar un requisito adicional que no se desprende del texto expreso de la regulación vigente, en contravención del principio de legalidad electoral (ver SN 1.3.). 2.6. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la exigencia de licencia sin goce de haber es evitar el ejercicio simultáneo del cargo público durante el proceso electoral, finalidad que se encuentra plenamente satisfecha en el presente caso, más aún cuando se ha acreditado posteriormente la renuncia del candidato al cargo de confianza, circunstancia que excluye cualquier riesgo de afectación a los principios de neutralidad y uso de recursos públicos. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La controversia jurídica se circunscribe a determinar si la falta de presentación oportuna del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, o el hecho de que dicho cargo tenga fecha posterior a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, constituye un requisito insubsanable que justifique la improcedencia de la inscripción del candidato a la Cámara de Diputados; o, por el contrario, se trata de una observación subsanable cuya consecuencia jurídica debió ser la declaración de inadmisibilidad. 2.2. En particular, corresponde evaluar si el JEE interpretó correctamente el artículo 114 de la LOE, el numeral 33.8 del Reglamento de Inscripción, así como la Resolución Nº 0110-2025-JNE. 2.3. Asimismo, debe analizarse si la decisión adoptada respeta el principio de legalidad electoral y el derecho fundamental de participación política. 2.4. El artículo 114 de la LOE (ver SN 1.3.) establece un impedimento relativo para postular, aplicable a los trabajadores y funcionarios públicos, el cual se levanta mediante la solicitud y concesión de una licencia sin goce de haber, siempre que esta sea otorgada sesenta (60) días antes de la fecha de la elección. 2.5. De la lectura literal y sistemática de la norma se desprende que, la exigencia sustantiva es evitar el ejercicio de funciones públicas durante el proceso electoral, garantizando los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos. 2.6. La norma no exige expresamente que la solicitud de licencia se presente antes de la solicitud de inscripción de la lista, sino que la licencia debe ser concedida dentro del plazo legal; por tanto, se trata de un requisito de naturaleza material y no meramente formal. 2.7. El numeral 33.8 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) exige la presentación del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el que conste expresamente que dicha licencia debe ser concedida sesenta (60) días antes de la elección. 2.8. Esta disposición no incorpora un requisito temporal adicional que exija que el cargo tenga fecha anterior a la solicitud de inscripción. Tampoco califica expresamente dicha exigencia como requisito insubsanable en los términos del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). 2.9. En consecuencia, condicionar la validez del cargo a su presentación previa a la inscripción de la lista supone introducir una restricción no prevista normativamente, contraria al principio de legalidad electoral. 2.10. La Resolución Nº 0110-2025-JNE (ver SN 1.7.) establece criterios operativos para la presentación de