Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco para las EG 2026. 1.2. Mediante la Resolución Nº 01450-2025-JEE- CSCO/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, a fin de que, en el plazo de dos (2) días calendario, se subsanen las observaciones advertidas; entre ellas, la referida a la señora candidata, bajo apercibimiento de declarar improcedente su postulación en la lista, en caso de incumplimiento. 1.3. Con el escrito presentado el 1 de enero de 2026, el señor recurrente remitió la subsanación respecto de la observación efectuada por el JEE, adjuntando los documentos relacionados con dicha subsanación. 1.4. A través de la Resolución Nº 0055-2026-JEE- CSCO/JNE, del 4 de enero de 2026, el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, debido a que no cumplió con presentar las solicitudes de licencia sin goce de haber ante “Provías Descentralizado” (periodo 2025-2025) y el “Ministerio de Cultura” (periodo 2024-2025), entidades que fueron consignadas en el rubro II –“Experiencia de Trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”– del Formato Único de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV); asimismo, no adjuntó documentación que acredite que no viene laborando actualmente ni prestando servicios en las referidas entidades. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 11 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y señaló, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE está realizando una mala interpretación de la DJHV de la señora candidata, pues la información fue ingresada con un criterio temporal toda vez que las experiencias laborales atienden a un orden cronológico no superpuestos unos a otros. b) En el documento de subsanación, ingresado el 1 de enero del 2026, se señaló que hasta el 31 de diciembre del 2025 ya no tenía vínculo laboral alguno y, por lo tanto, no contravenía ningún artículo del Reglamento de Inscripción de Formulas y listas para las Elecciones Generales 20261. c) Que para sustentar ello se consideró oportuno adjuntar la última orden de servicio que cumplía con lo necesario para confirmar lo señalado acerca de que, al día de hoy, la candidata no cuenta con vínculo laboral alguno; asimismo, se adjuntaron en orden cronológico las órdenes de servicio anteriores a la orden de servicio adjuntada al documento de subsanación de las observaciones de la Resolución Nº 1450-2025-JEE-CSCO/JNE. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.1. El artículo 114 establece que: Artículo 114.- Están impedidos de ser candidatos los comprendidos en el Artículo 10 de esta Ley, así como los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 (sesenta) días antes de la fecha de las elecciones. Asimismo, los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal. En el Reglamento de Inscripción 1.2. El numeral 36.1 del artículo 36, respecto de la improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos, señala:36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.3. El artículo 14 regula lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Con la Resolución Nº 01450-2025-JEE-CSCO/ JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que, en el extremo de la revisión de la DJHV de doña Alessandra Daleska Olivera Sánchez se advirtió que señalaba laborar como asistente administrativa en “Provías Descentralizado” desde abril hasta julio de 2025, y como asistente administrativa en el “Ministerio de Cultura” desde noviembre de 2024 hasta abril de 2025; sin embargo, no cumplió con adjuntar los cargos de las solicitudes de licencias sin goce de haber, de conformidad con el artículo 114 de la LOE y el artículo 33.8 del Reglamento de Inscripción, requisito que debía subsanarse; bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de su postulación en la lista, en caso de incumplimiento. 2.2. Posteriormente, con la Resolución Nº 0055-2026-JEE-CSCO/JNE, del 4 de enero de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de la señora candidata para la lista de candidatos a la Cámara de Diputados, debido a que la OP no subsanó las observaciones efectuadas, ya que de la revisión de los actuados se advierte que la OP no cumplió con presentar las solicitudes de licencia sin goce de haber de la referida candidata, así como tampoco adjuntó documentación que acredite que no viene laborando actualmente ni prestando servicios en alguna de las entidades en las que laboró en el periodo 2024-2025, lo cual resulta necesario para verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa electoral vigente. 2.3. El señor recurrente señala que el JEE está realizando una mala interpretación de la DJHV de la