Fuente: Diario Oficial El Peruano.
TEXTO PAGINA: 78
78 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / 33.10 El comprobante de pago de la tasa correspondiente. […] 1.4. El numeral 34.2 del artículo 34 establece: Artículo 34.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos El trámite de la solicitud de inscripción se realiza conforme a las siguientes etapas: […] 34.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada conforme a lo dispuesto en el presente reglamento. 1.5. En el mismo sentido, el numeral 35.1 del artículo 35 prescribe: Artículo 35.- Inadmisibilidad y subsanación 35.1 La inadmisibilidad de la fórmula o la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el personero legal podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento. 1.6. Asimismo, los numerales 36.1 y 36.3 del artículo 36 preceptúan: Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos 36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […] 36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. […] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, de acuerdo a las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, señaladas en el artículo 34 del Reglamento de Inscripción, se advierte que el JEE, a través de la Resolución Nº 00219-2025-JEE-PUNO/JNE, declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del distrito electoral de Puno, presentada por el señor recurrente, al advertir que no se adjuntaron documentos respecto de la lista de dos candidatos, y el comprobante de pago ya había sido utilizado. Ello se corrobora con la revisión de los documentos anexados a la referida solicitud, de los cuales se aprecia que en lugar de anexarse el acta de resultados de elecciones primarias se cargó la solicitud de inscripción y no se adjuntó el acta de candidatos designados, pese a que en la solicitud se indicó que dos candidatos no fueron elegidos en elecciones primarias. 2.2. De la revisión de los actuados, se verifica que, dentro del plazo legal otorgado (ver SN 1.5.), el señor recurrente presentó el escrito de subsanación, solo respecto de las observaciones del comprobante de pago de la tasa electoral y del candidato Walter Alfaro Sosa, mas no señaló nada de la candidata Lizcette Scarleth Lanza Humpiri ni adjuntó las actas requeridas. 2.3. En tal contexto, por medio de la Resolución Nº 00047-2026-JEE-PUNO/JNE, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, en aplicación del numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción, al considerar que al no haberse adjuntado el acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias y el acta de candidatos designados, no se pueden verificar el orden, ubicación, nombre completo y DNI de los candidatos que fueron elegidos en las elecciones primarias y los candidatos que fueron designados. 2.4. Sobre el particular, en lo que concierne a las elecciones primarias, de acuerdo al cronograma electoral, las organizaciones políticas debían comunicar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la modalidad de elecciones primarias a emplearse, la cual, en el caso de la OP, se tuvo por comunicada, a través de la Resolución Gerencial Nº 000038-2025-GOECOR/ONPE, del 18 de setiembre de 2025, asimismo, por medio de la Resolución Nº 0499-2025-JNE, del 14 de octubre del mismo año, este órgano electoral, aprobó el uso del padrón de electores afiliados de la OP para la elección de los delegados que lleven a cabo las referidas elecciones. En consecuencia, la modalidad empleada para la elección de los candidatos en las elecciones primarias se encontraba definida con anterioridad. 2.5. En el mismo sentido, la OP comunicó a la ONPE las candidaturas definitivas y los cargos a los que postulen en las elecciones primarias, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Generales, aprobado por la Resolución Jefatural Nº 000063-2025-JN/ONPE3 y conforme se aprecia en los “Listados Oficiales - Registro de Candidatos al Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026”4. Cabe señalar que esta información es de acceso público en el portal institucional de la ONPE. 2.6. De estos documentos se pueden inferir los candidatos que participaron en las elecciones primarias, su ubicación y la modalidad empleada, que en el caso de la OP, al ser contrastadas con la solicitud de inscripción presentada, da el mismo resultado, en consecuencia, este Colegiado, considera que la observación advertida, en este extremo, se debe tener por subsanada. 2.7. Ahora, en lo que respecta al acta de candidatos designados, al no haber sido adjuntada al escrito de subsanación presentado por el señor recurrente, no permite comprobar, por un lado, que los candidatos presentados en la solicitud de inscripción, en dicha calidad, sean los que, en efecto, el órgano competente de