Diario oficial El Peruano

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 (21/02/2026)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

Fuente: Diario Oficial El Peruano.

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Sábado 21 de febrero de 2026 El Peruano / subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […] 36.3 Si se declara la improcedencia de la lista de candidatos, esta no se inscribe. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones de origen. 36.4 No son subsanables: a. La presentación de la fórmula o lista incompletas; b. El incumplimiento de la paridad de género; c. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias; y d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo. 36.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. [Resaltados agregados] En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), el JNE es el máximo órgano de justicia electoral, cuyas decisiones, adoptadas con arreglo a ley, tienen carácter definitivo y no son revisables, correspondiéndole garantizar la estricta observancia del ordenamiento jurídico electoral y la regularidad de los procesos electorales. 2.2. El recurso de apelación tiene por objeto que este Supremo Tribunal Electoral determine si corresponde revocar o confirmar la Resolución N° 00089-2026-JEE- CALL/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, presentada por la OP en el marco de las EG 2026. 2.3. En tal sentido, corresponde analizar si el JEE aplicó correctamente la normativa electoral vigente, en particular lo referido al régimen de designación directa de candidatos y a la consecuencia jurídica de la improcedencia prevista en el Reglamento de Inscripción.2.4. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral del Callao, sustentando su decisión en el Informe N° 000065-2025-ODT/JNE elaborado por la OGTI del JNE, mediante el cual concluyó que la OP no habría cumplido con el porcentaje máximo permitido de designación directa de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Inscripción. 2.5. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral precisa que los informes emitidos por los órganos técnicos del JNE constituyen documentos de apoyo administrativo y técnico, orientados a facilitar la labor jurisdiccional de los órganos electorales; sin embargo, no tienen carácter decisorio ni vinculante, por lo que su contenido debe ser evaluado de manera crítica y contrastado con los demás actuados que obran en el expediente. 2.6. Resulta particularmente relevante destacar que la información contenida en los Listados Oficiales - Registro de Candidatos, Proceso Electoral Elecciones Primarias EG 2026 tiene carácter oficial y fue registrada directamente por la OP a través de la plataforma “Registro de Elecciones Primarias”, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones Primarias de las Organizaciones Políticas en el Ámbito de las Elecciones Generales 2026, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 000063-2025-JN/ONPE. 2.7. Dicha data oficial constituye un insumo normativamente válido, presuntamente veraz y jurídicamente relevante, en tanto refleja la información declarada por la propia organización política ante la autoridad electoral competente, y debe ser considerada de manera integral al momento de verificar el número real de candidatos designados y el respeto al porcentaje máximo permitido por ley. 2.8. En el presente caso, el señor recurrente ha señalado que el Informe N° 000065-2025-ODT/JNE contiene errores materiales relevantes, consistentes en consignar información incompleta y duplicada, así como en registrar erróneamente cero (0) candidatos designados para su organización política, pese a que, conforme al Acta de Designación de Candidatos Elecciones Generales 2026, del Comité Ejecutivo Nacional, del 16 de diciembre de 2025, el número real de candidatos designados asciende a treinta y uno (31). 2.9. De la revisión de los actuados, se aprecia que el señor recurrente no cuestiona la normativa aplicable ni el criterio legal referido al límite máximo de designación directa de candidatos, sino la veracidad y exactitud de la información técnica empleada para concluir que dicho límite habría sido incumplido, lo cual no ha sido desvirtuado ni corregido por el JEE mediante actuación posterior. 2.10. En ese contexto, el artículo 16 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) establece que las organizaciones políticas pueden designar hasta el veinte por ciento (20 %) de candidatos para la Cámara de Diputados, pudiendo aplicar dicho porcentaje sobre el número de candidatos por circunscripción electoral o sobre el número total de candidatos a postularse en las EG 2026; sin embargo, para que el incumplimiento de esta disposición genere la improcedencia de la lista, resulta indispensable que el exceso en el porcentaje de designación directa se encuentre debidamente acreditado sobre la base de información correcta, verificable y debidamente motivada, lo cual no ocurre en el presente caso. 2.11. En el caso concreto, al advertirse que el cálculo del porcentaje de candidatos designados se habría efectuado sobre datos erróneos o no contrastados con la documentación partidaria válida ni con la data oficial del Registro de Elecciones Primarias, no resulta jurídicamente posible concluir que la OP haya infringido el límite establecido por la normativa electoral vigente. 2.12. De conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), la improcedencia de una solicitud de inscripción solo procede ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o cuando no se subsanan las observaciones formuladas dentro del plazo otorgado. El numeral 36.4 establece de manera taxativa los supuestos no subsanables , entre los cuales no se encuentra el supuesto invocado por el JEE en la resolución impugnada.