Norma Legal Oficial del día 11 de mayo del año 2001 (11/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

MORDAZA, viernes 11 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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Civil, incorporado por la Ley Nº 26599, contradice el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el inciso 2) del Articulo 2º de la Constitucion, que debe ser concordado con el Articulo 59º del Codigo Procesal Civil, que prohibe los privilegios, agregando que dicha MORDAZA hace imposible la ejecucion de sentencias contra el Estado, transgrediendo el inciso 13) del Articulo 139º de la Constitucion y la prohibicion de expedir leyes especiales, salvo por la naturaleza de las cosas, asi como la proscripcion del abuso del derecho contenidas, MORDAZA, en el Articulo 103º de la misma MORDAZA fundamental. El Congreso de la Republica contesta negando y contradiciendo la demanda, aduciendo a) Que los bonos de la deuda agraria tienen efecto cancelatorio y se rigen por el MORDAZA nominalista, en virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de moneda textualmente senalada en el MORDAZA, independientemente de las variaciones de su poder adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o desventaja suya; b) Que el Estado, al cancelar y abonar el valor de la tierra expropiada mediante los bonos, cumplio con la obligacion de restitucion; c) Que, en cuanto a la modificatoria del Articulo 648º del Codigo Procesal Civil, se esgrime el concepto de un status superior, inherente al Estado, que le permite administrar sus bienes en beneficio de la colectividad; y d) Que la inembargabilidad dispuesta por la Ley Nº 26599, no impide al Estado cumplir con sus deudas y obligaciones, las mismas que seran honradas con arreglo a la Ley del Presupuesto. Con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la demandante presenta un escrito de fundamentacion adicional, en cuyo apartado 6 hace conocer que el extremo de su petitorio referido a la inconstitucionalidad del Articulo 1º de la Ley Nº 26599, si bien debe ser declarado improcedente por haberse expedido, por el Tribunal Constitucional, sentencia sobre la misma materia, en la que se declara inconstitucional el precepto impugnado, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la Republica ha dictado la Ley Nº 26756, mediante la cual se pretende dar nueva MORDAZA a tal precepto, con desconocimiento de la precitada sentencia de este Tribunal, por lo que esta MORDAZA MORDAZA, en aplicacion del Articulo 38º de la Ley Organica, Nº 26435, debera ser declarada inconstitucional. Producida la vista de la causa el once de enero del corriente ano, habida cuenta de la reincorporacion de tres de los Magistrados del Tribunal, de conformidad con la Resolucion Legislativa Nº 007-2000-CR, del diecisiete de noviembre del dos mil, y escuchados los informes orales, y examinados cuidadosamente los argumentos correspondientes, la demanda se encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1) Que el Articulo 1º de la Ley Nº 26597 resulta inconstitucional, cuando menos, por dos razones: a) Porque al remitir a la Ley Nº 26207, es evidente que hace suyos los alcances del Articulo 3º de dicha MORDAZA, la que, a su vez, derogo tanto la Cuarta Disposicion Transitoria como el Articulo 15º del Decreto Legislativo Nº 653, lo que significa que los criterios de valorizacion y cancelacion actualizada de las tierras expropiadas, que responden a un sentido de elemental justicia, acorde con el Articulo 70º de la Constitucion ("...A nadie puede privarsele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnizacion justispreciada que incluya compensacion por el eventual perjuicio...") han sido dejados de lado y sustituidos por el criterio de expropiacion sin justisprecio o con pago meramente nominal, tal como lo establecio, en su dia, el TUC y al cual remitio el Articulo 2º de la Ley Nº 26207, y, actualmente y de modo expreso, la tambien impugnada Disposicion Final Primera de la Ley Nº 26597; y b) Porque al disponer que los procesos de expropiacion para fines de Reforma Agraria se sustancien segun las disposiciones de la Ley Nº 26207, desconoce el derecho al procedimiento preestablecido por la ley, reconocido en el inciso 3) del Articulo 139º de la Constitucion de 1993 ("...Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccion predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos...") habida cuenta de que si el Decreto Legislativo Nº 653 habia previsto, en su Cuarta Disposicion Transitoria, concordante con su Articulo 15º, que "La valorizacion y cancelacion de las expropiaciones en tramite se regira... por las disposiciones de la Ley General de Expropiacion, Decreto Legislativo Nº 313..." y que "El valor de las tierras expropiadas sera pagado a su valor de

MORDAZA y en efectivo", y, por otro lado, habia derogado, en su Primera Disposicion Final, el TUC, es evidente que, sin anular los procesos expropiatorios en tramite, dicho Decreto Legislativo Nº 653, les asigno unas consecuencias determinadas (pago en valor de MORDAZA y en efectivo), que ahora, con el dispositivo materia de impugnacion (que, como se ha visto, remite a la Ley Nº 26207 en todos sus contenidos) resultan desconocidos. 2) Que el Articulo 2º de la Ley Nº 26597 tiene el proposito, por un lado, de convalidar el sistema del "justisprecio" representado en bonos, y, por otro, el de otorgar al "justisprecio" un tratamiento inalterable y ajeno a las circunstancias de tiempo. A este respecto y si bien el proposito de utilizar bonos como medio de pago, no era inconstitucional cuando se estipulo, pues la Constitucion de 1933, entonces vigente, lo autorizaba; el regimen cancelatorio al que se sometio dicho procedimiento, si fue y sigue siendo inconstitucional, por las razones de fondo expuestas en la demanda y en cuya virtud se convirtio en un regimen confiscatorio. 3) Que la Primera Disposicion Final de la Ley Nº 26597, al revivir normas inconstitucionales (esto es, el TUC), segun resulta del analisis corriente lineas arriba, es igualmente inconstitucional. 4) Que, en lo que respecta a la parte de la demanda que cuestiona la constitucionalidad del Articulo 1º de la Ley Nº 26599, cuyo texto modifica el Articulo 648º del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, carece de objeto pronunciarse, habida cuenta de haberse expedido, por este mismo Tribunal Constitucional (Expediente Nº 00696-I/TC) sentencia, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, dejando sin efecto tal dispositivo, lo que implica una situacion procesal de sustraccion de materia. 5) Que respecto de la peticion ampliatoria formulada por la entidad demandante por escrito del veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete y mediante la cual solicita que, por conexion, se declare inconstitucional la Ley Nº 26756, del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, debe tenerse presente que dicha ley, en la medida en que, segun acertadamente lo senala el demandante, no respeta la vigencia constitucional y los alcances de la sentencia de este Tribunal Constitucional, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaro inconstitucional el Articulo 1º de la Ley Nº 26599, es igualmente inconstitucional. Por lo demas, en estas circunstancias, este Tribunal se encuentra obligado, en virtud del Articulo 38º de su propia Ley Organica Nº 26435, a pronunciarse en tal sentido. 6) Que por otro lado y aunque resulte obvio decirlo, las sentencias del Tribunal Constitucional asumen caracter plenamente vinculante respecto de los demas poderes publicos, conforme lo precisa el Articulo 35º de la citada Ley Organica del Tribunal Constitucional. Este solo hecho supone que aunque pudieran existir otras normas juridicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el MORDAZA de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnacion, quedan carentes de sustento juridico todas aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligacion de los demas poderes publicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia de acuerdo a la Primera Disposicion General de la misma Ley Organica Nº 26435 cuyo texto dispone "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos". 7) Que por consiguiente y con la excepcion hecha para el caso del Articulo 1º de la Ley Nº 26599, habida cuenta de la sustraccion de materia, queda acreditada la inconstitucionalidad manifiesta de los dispositivos materia de impugnacion: Del Articulo 1º de la Ley Nº 26597, por contravenir las garantias del derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido por la ley; del Articulo 2º de la Ley Nº 26597, por transgredir el MORDAZA valorista inherente a la propiedad; de la Disposicion Final de la Ley Nº 26597, por vulnerar, reiterativamente, el derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido; y, finalmente, y por razones de conexion y concordancia, de la Disposicion Transitoria Unica de la Ley Nº 26756, por vulnerar el MORDAZA de intangibilidad de la cosa juzgada en materia constitucional. En tal sentido, resultan de aplicacion

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