Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2018 (06/07/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de julio de 2018 /

El Peruano

Cajamarca, Panorama Cajamarquino, periódico donde debería publicarse la convocatoria, consecuentemente, los militantes, directivos e integrantes de la Asamblea Regional en su conjunto no han tomado conocimiento formal de tal acto. 1.3 En la asamblea regional no se ha dado cumplimiento a los puntos de agenda, por las siguientes razones: a) respecto al primer punto de agenda, no se trata de una ratificación de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, puesto que Segundo Raúl Pinedo Vásquez no ocupa el cargo de Secretario General Regional, siendo elegido irregularmente por César Augusto Gálvez Longa; b) respecto al segundo punto de agenda, en el Estatuto de la organización política no está regulada la sustitución, sino la declaratoria de vacancia del cargo del dirigente que fallezca, correspondiendo declarar vacante el cargo de Secretario General Regional por muerte de su titular, Roger Malpica Tirado, y luego someter a elección el cargo vacante, conforme a lo regulado por el artículo 63, numeral 1 del Estatuto, y "no designarlo a dedo", y c) respecto al tercer punto de agenda, los acuerdos que constan en el acta de asamblea regional, del 28 de enero de 2018, se han dado al margen del tercer punto de agenda, pues el cargo de tesorero del Tribunal Electoral no ha sido ratificado, sino ha sido designado, teniendo en cuenta que el anterior tesorero renunció el 19 de diciembre de 2013, este cargo debió someterse a elección interna, no a ratificación. 1.4 El cargo de secretario regional de organización no ha sido materia de ratificación, más su titular tampoco ha sido notificado para concurrir a la supuesta asamblea regional, del 28 de enero de 2018, por lo tanto, no estamos ante una ratificación de todos los directivos y menos se ha justificado la razón de por qué se reduce el número de secretarías del Comité Ejecutivo Regional, consecuentemente, el acto administrativo impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 49, subsanado en Asamblea Regional, del 26 de abril de 2010, en mérito al Oficio N° 1793-2010-ROP/JNE, habiendo quedado establecido en dicha norma interna que el Comité Ejecutivo Regional está conformado por 7 Secretarías, entre ellas la de organización, que no ha sido tomada en cuenta para su ratificación, tan solo porque su titular "Fernando Adolfo Carrasco Fernández" no es de la simpatía de Gálvez Longa, en la segunda disposición transitoria del Estatuto en perjuicio de esta organización. 1.5 Se vulnera el artículo 64 del Estatuto, subsanado mediante acta de asamblea regional, del 26 de abril de 2010, según el cual el Tribunal Electoral se renueva cada 4 años y está conformado por 3 miembros titulares y 2 suplentes, faltando el cargo de tesorero como miembro titular. En este caso, el Tribunal Electoral está compuesto al margen de lo dispuesto en la norma precitada, pues está conformado por 2 miembros titulares y 2 miembros suplentes, y sobre todo se ha procedido irregularmente a su ratificación sin que este procedimiento esté regulado en el Estatuto, habiendo sido lo correcto que se proceda a su renovación, vía elección interna en Asamblea Regional, lo que implica que se debería cambiar a los antiguos directivos por nuevos dirigentes, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, en evidente transgresión de la norma estatutaria, por lo que no resulta de aplicación el supuesto de ratificación establecido en el artículo 95 del TORROP, en tanto dicho dispositivo legal es aplicable cuando la organización política ha regulado internamente un procedimiento de ratificación de cargos, lo que no está probado en autos, debiendo recordarse que el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), determina que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la ley, el Estatuto o el reglamento electoral de la agrupación política. 1.6 El cargo de Presidente Ejecutivo, según el artículo 33 del Estatuto, subsanado, establece que es elegido por el Presidente Fundador en una Asamblea Regional y puede ser reelegido. "En el caso que nos ocupa el personero legal al momento de solicitar la inscripción de nuevos directivos, en primer lugar que César Augusto Gálvez Longa, haya sido propuesto por el Presidente Fundador", cargo que está vacante, por renuncia de su titular

Absalón Vásquez Villanueva, por lo que correspondía, en primer lugar, en Asamblea Regional, elegir al Presidente Fundador para que este proponga al Presidente Ejecutivo y luego someter a votación en elecciones internas, por lo que tampoco resulta de aplicación el supuesto de ratificación establecido en el artículo 95 del TORROP. 1.7 No se ha acreditado que la convocatoria a la Asamblea Regional se haya efectuado en el local partidario sito en Jr. Belén N° 760, Cajamarca, por el contrario, se ha efectuado en un local clandestino ubicado en Vía de Evitamiento Sur s/n, Cajamarca, local que los militantes, fundadores y demás miembros de la Asamblea Regional no conocen. 2. La DNROP está dando trato diferenciado a los distintos trámites presentados ante su despacho, pues, en una solicitud anterior de modificación de partida electrónica, se solicitó la inscripción de nuevos directivos, en la que se hizo un sinnúmero de observaciones, sin embargo, en la solicitud presentada por Gálvez Longa, ha procedido a inscribir a los nuevos dirigentes pese a las irregularidades. Al inscribir a los nuevos dirigentes se ha vulnerado el artículo 25 de la LOP. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el Asiento 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente al movimiento regional "Cajamarca Siempre Verde", emitido en virtud de la solicitud de regularización de vigencia de directivos, presentada por Segundo Gil Castañeda Díaz, personero legal titular de la acotada organización política, fue inscrito dentro de los parámetros normativamente establecidos. CONSIDERANDOS Cuestión previa: sobre la legitimidad para obrar 1. De conformidad con los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, por lo que sus resoluciones son dictadas en última y definitiva instancia. De ahí que, en atención al carácter jurisdiccional de sus pronunciamientos, resulta de aplicación supletoria a las normas electorales las normas procedimentales contempladas en el Código Procesal Civil. 2. Así, de manera previa al análisis de la cuestión en controversia, este órgano colegiado considera oportuno señalar con relación a la falta de legitimidad para obrar de los impugnantes, observada por la funcionaria de la DNROP que, en el Expediente N° 03610-2008-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que: "[L]a legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso". 3. Ahora, si bien, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7, 87 y 118 del TORROP, el personero legal inscrito ante el ROP es el único legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modificación de la partida electrónica de una organización política, así como para interponer cualquiera de los medios impugnatorios, y, excepcionalmente, se habilita a determinadas personas para que presenten los títulos o para que interpongan medios impugnatorios, en defecto del personero legal, siempre que reúnan los requisitos descritos en el artículo 7 del TORROP, también lo es que, en aplicación del acotado artículo 178 de la Norma Fundamental, este Supremo Tribunal Electoral es competente, entre otros, para mantener y custodiar el ROP, así como velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. En ese sentido, al haberse puesto en conocimiento del JNE la vulneración de las normas de democracia interna relacionadas a la elección de directivos del movimiento regional "Cajamarca Siempre Verde", excepcionalmente, en cumplimiento del mandato constitucional, es necesario emitir una decisión sobre el fondo de la controversia, dado

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