Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2018 (06/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

Viernes 6 de julio de 2018 /

El Peruano

2. El órgano partidario de carácter permanente, independiente y autónomo encargado de los procesos electorales. 3. El presidente, el secretario general o el personero legal que pretende ser inscrito, en los siguientes supuestos: i) cuando los personeros inscritos en el ROP han renunciado y dicha[s] decisiones comunicada[s] al ROP, ii) cuando los personeros legales han sido expulsados de la organización política, iii) cuando los personeros legales fallecen de forma simultánea o en un periodo en que no se ha producido o solicitado el remplazo del primero de los fallecidos. Los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política. Artículo 87º.- Actos Inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72º del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo. El personero legal inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. Artículo 118°.- Legitimidad para interponer un Recurso Impugnativo El personero legal es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo, y deberá presentar los requisitos señalados en el artículo 67° del presente Reglamento. 5. Atendiendo a lo dispuesto en las normas reglamentarias precedentes, resulta claro que el único legitimado para solicitar la inscripción de algún título o la modificación de la partida electrónica de una organización política, así como para interponer cualquiera de los medios impugnatorios, es el personero legal inscrito ante el ROP. Sin embargo, excepcionalmente, se habilita a determinadas personas para que presenten los títulos o para que interpongan medios impugnatorios, en defecto del personero legal, siempre que reúnan los requisitos antes descritos en el artículo 7 del TORROP. 6. De ahí que las normas electorales no otorgan legitimidad para obrar, de manera excepcional, a los militantes de las organizaciones políticas, con la finalidad de habilitarlos para que puedan solicitar la actualización, modificación o impugnación del contenido de los asientos registrales, salvo que se acredite que dichos militantes se encuentran comprendidos dentro del supuesto de excepción que establece el artículo 7 del TORROP. 7. En el presente caso, de la consulta al Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), que obra en el portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, en el enlace "Directivos", se aprecia lo siguiente:
Nombres y Apellidos Andrés Euclides Castro Abanto Adolfo Fernando Carrasco Fernández Luis Fernando de la Cruz Moreno Reynaldo García Bazán César Eduardo León Zevallos Alipio Paredes Díaz Norman Anselmo León Díaz César Paredes Díaz Santos Guevara Guevara Condición en la organización política Fundador Fundador y Secretario Regional de Organización Fundador Fundador Fundador y Secretario Regional de Prensa y Propaganda Personero Técnico Alterno Secretario Regional de Actas y Archivos No es afiliado desde el 28 de marzo de 2017 Fundador

secretario general o personero legal, conforme lo precisa el artículo 7 del TORROP. Por el contrario, se observa que ninguno de ellos se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista por el artículo 7 del TORROP. 8. Este criterio ha sido adoptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 00192017-JNE, del 17 de enero de 2017, en la que ha indicado: 10. De lo expuesto, resulta evidente que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la Resolución N° 10572016-JNE no establece ningún criterio jurisprudencial por el cual se otorgue legitimidad para obrar, de manera excepcional, a los militantes de las organizaciones políticas, con la finalidad de habilitarlos para que puedan solicitar la actualización o modificación de los asientos registrales, salvo que se acredite que dichos militantes se encuentran comprendidos dentro del supuesto de excepción que establece el artículo 7 del Reglamento [énfasis agregado]. 9. El citado artículo 7 del TORROP al limitar la legitimidad de aquellas personas que se encuentran facultadas para solicitar la inscripción de un título ante el ROP, es una norma que restringe derechos, en tanto, no faculta a todos los afiliados o directivos de una organización política para poder presentar un título ante el ROP o impugnar una decisión emitida por este, a su vez, también establece excepciones, al indicar expresamente quienes están legitimados, además del personero legal. 10. En ese sentido, debe observarse el principio de inaplicabilidad por analogía prevista en el artículo 139, numeral 9 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que señala: "La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplicaba por analogía", por lo tanto una norma que restringe derechos no puede ser interpretada extensivamente o por analogía. 11. En el presente caso, conforme a lo señalado por el artículo 7 del TORROP el único legitimado para solicitar la inscripción de un título ante el ROP es el personero legal, y por excepción se ha otorgado esta potestad a los expresamente enumerados en el citado artículo, por lo que cualquier otorgamiento de legitimidad extraordinaria carece de sustento jurídico. 12. Consecuentemente, los recurrentes no tienen legitimidad para presentar títulos ante la DNROP, ni medios impugnatorios, además, no se da el supuesto de excepcionalidad que contempla el artículo 7 del TORROP, debiendo precisarse que la ley no otorga legitimación a todos los directivos de una organización política, menos aún a sus miembros afiliados que denuncien la vulneración de las normas de democracia interna relacionada a la elección de sus directivos que son inscritos ante el ROP. 13. Siendo así, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 428-2018-DNROP/JNE, del 19 de abril de 2018, que concedió el recurso de apelación y la improcedencia de dicho recurso impugnatorio, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre los argumentos de fondo propuestos en el recurso de apelación Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que se declare: NULA la Resolución N° 428-2018-DNROP/JNE, del 19 de abril de 2018, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, insubsistente todo lo actuado e IMPROCEDENTE el pedio de nulidad del Asiento 12, Partida 35, Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, del 2 de abril de 2018, correspondiente al movimiento regional "Cajamarca Siempre Verde"; y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente. S.S. TICONA POSTIGO Concha Moscoso Secretaria General 1666637-1

Así pues, se observa que ninguno de los impugnantes ha demostrado: i) tener la calidad de personero legal titular o alterno, ii) encontrarse autorizados estatutariamente o designados por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, o conforme lo señale la norma interna, iii) ser miembros del Tribunal Electoral, y iv) tener la condición de presidente,

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