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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (11/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 73

Pág. 198555 NORMAS LEGALES Lima, domingo 11 de febrero de 2001 (6) Todo Operador Certificado debe mantener vigen- te un cuadro de control de vencimientos de entrena- miento y de certificado médico, el mismo que deberá ser colocado en lugar visible para el fácil acceso del perso- nal aeronáutico. (c) Para el propósito de esta sección, la clasificación de aviones por grupos indicados en el 121.400 es aplica- ble. (d) Para el propósito de esta sección, los términos y las definiciones en el 121.400 se aplican. 121.433 Entrenamiento requerido (a) El Operador certificado es el responsable de dar el entrenamiento en simulador, asumiendo el costo del mismo, el mismo que permitirá la estandarización de los procedimientos de operación. (b) Entrenamiento Inicial . Ninguna Operador Cer- tificado puede usar una persona ni puede cualquier persona servir como tripulante aéreo en un avión, a menos que haya completado satisfactoriamente el pro- grama de instrucción aprobado de acuerdo a la subparte N de esta sección para dicho Operador Certificado, incluyendo la instrucción inicial en tierra y de vuelo para cada tipo de avión y para cada posición particular de tripulante aéreo, exceptuando lo que se indica a continuación: (1) Tripulantes aéreos que estén calificados y hayan servido como tripulantes aéreos en otro tipo de avión del mismo grupo de aviones para un mismo Operador certificado , pueden volar en la misma ubicación de tripulante aéreo, luego de seguir un curso de transición, de acuerdo a lo que se indica en el 121.415. (2) Tripulantes aéreos, que estén calificados y hayan servido como copiloto o como ingeniero de vuelo en un tipo particular de avión para un mismo Operador certi- ficado , podrán volar como piloto a la terminación de su instrucción de promoción, en ese tipo de avión de acuerdo al 121.415. (3) La culminación satisfactoria de los entrenamien- tos previstos en esta sección debe ser comprobada por medio de exámenes aprobados conducidos por un ins- pector de la DGAC o por un examinador habilitado . (c) Entrenamiento de Diferencias . Ningún Opera- dor certificado puede emplear a una persona y ninguna persona puede operar como miembro de la tripulación requerida en un tipo de avión para el cual el programa de entrenamiento aprobado para el explotador aéreo pre- vea entrenamiento de diferencias, a menos que esa persona haya completado satisfactoriamente el entrena- miento de diferencias establecido conforme a la Sección 121.415 y aprobado en examen conducido por la DGAC o por un examinador designado. (d) Entrenamiento de Refresco . Ningún Operador Certificado puede emplear una persona, ni cualquier persona puede servir como tripulante en un avión, a menos que en los doce meses calendario precedentes: (1) las Tripulaciones Técnicas hayan completado satisfactoriamente el entrenamiento de refresco en tierra y de vuelo para ese Tipo de avión y en la posición que les corresponda como tripulante, y un chequeo de vuelo dirigido por el Instructor de Cía. (2) los despachadores y tripulantes auxiliares hayan completado satisfactoriamente el entrenamiento de refresco en tierra y un chequeo de aptitud; (3) Los pilotos al mando deben haber completado satisfactoriamente dentro de los 6 meses calendario precedentes al entrenamiento de refresco, un Chequeo de proficiencia establecido en 121.441. (e) Para cada tipo de avión en que un piloto sirva como piloto al mando, se debe completar satisfactoriamente, dentro de los 12 meses calendario precedentes, ya sea un Entrenamiento en Vuelo de Refresco o un chequeo de Proficiencia. En el caso de que no hubiera un simulador o dispo- sitivo de entrenamiento aprobado por la DGAC, se hará un vuelo local de refresco de procedimientos y emergen- cias con un instructor calificado. (f) Un chequeo de proficiencia no podrá sustituir el entrenamiento de maniobras y procedimientos del pro-grama aprobado de entrenamiento de vuelo del Opera- dor certificado; ni el programa de maniobras de corte de viento a baja altura (windshear) cuando este programa está incluido en un curso de capacitación de refresco de vuelo, como lo indicado en el párrafo 121.409 (d) de esta RAP. 121.433.a Requerimientos de Capacitación: Manipulación y transporte de ar- tículos peligrosos y materiales mag- netizados (a) Ningún Operador certificado puede emplear a una persona y ninguna persona puede desempeñar ninguna tarea relativa al transporte y manipulación de mercancías peligrosas, magnéticas y radioactivas, a menos que esa persona, dentro de los 12 meses calenda- rio precedentes, haya completado satisfactoriamente un programa de entrenamiento, establecido y aprobado según esta Parte, el cual debe incluir instrucciones relativas a embalajes apropiados, marcas, rótulos y documentación de artículos peligrosos y materiales magnéticos o radioactivos, así como las características apropiadas de compatibilidad entre tales materiales, carga, almacenaje y manipuleo de los mismos. Una persona que complete tal entrenamiento en el mes anterior o posterior al mes establecido para el término del mismo, será considerado como completado en el mes previsto . (b) Cada Operador Certificado mantendrá un regis- tro de la terminación satisfactoria del entrenamiento inicial y de refresco dado a tripulantes aéreos y personal de tierra quienes desempeñan responsabilidades y de- beres asignados para la manipulación y transporte de artículos peligrosos y materiales magnetizados. (c) Un Operador Certificado que opere en un país extranjero donde la carga y el desembarque de aerona- ves debe ser desempeñado por el personal del país extranjero, puede emplear personal que no cumpla con los requerimientos de los párrafos (a) y (b) de esta sección, si ellos son supervisados por personas capaci- tadas según los párrafos (a) y (b) de esta sección para supervisar la carga, descarga y manipulación de mate- riales peligrosos. 121.434 Experiencia Operativa (a) Ningún Operador certificado bajo esta Parte puede emplear a una persona y ninguna persona puede operar como miembro de la tripulación requerida en un tipo de avión, a menos que esa persona haya completa- do, en el tipo específico de avión y en la función especí- fica a bordo, la Experiencia Operativa en ruta requeri- da en esta sección, con excepción de lo siguiente: (1) Pilotos que estén en proceso de obtención de experiencia en ruta para la función de piloto al mando pueden operar como copiloto. (2) No es necesario adquirir experiencia operativa para variaciones y/o discrepancias dentro del mismo tipo de avión, siempre y cuando se cumpla con el entrena- miento de diferencias en tierra y de vuelo establecidas en el párrafo 121.433(d) y en la Sección 121.415. (b) Para adquirir la experiencia operativa, los tripu- lantes aéreos deberán cumplir lo siguiente: (1) En caso de miembro de la tripulación de vuelo, debe poseer las licencias apropiadas y las calificaciones para la función a ser ejercida y para el tipo de avión. No obstante, un piloto que esté adquiriendo experiencia operativa para piloto al mando en las condiciones pre- vistas en el párrafo (a) (1) de esta sección, debe poseer las licencias y habilitaciones requeridas para piloto al mando del tipo de avión (2) La experiencia debe adquirirse después de la terminada satisfactoriamente la instrucción apropiada en tierra y de vuelo para el Tipo de avión y en la posición determinada. (3) La experiencia en ruta debe ser obtenida en vuelo durante operaciones según esta Parte. No obstante, en el caso de un avión no utilizado previamente por el explota- dor aéreo en operaciones según esta Parte, la experiencia operativa durante vuelos de entrenamiento y de traslado puede ser acreditada para atender este requisito.