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Pág. 203782 NORMAS LEGALES Lima, sábado 2 de junio de 2001 nio marítimo, ríos y lagos navegables, además de la autorización del sector competente, debe obtener el permiso de navegación, conforme a las disposiciones que se establecen en la presente Sección. D-010502 La solicitud para la obtención del permiso de navegación a que se refiere el artículo anterior deberá ser dirigida a la Dirección General, anexando la documentación establecida y con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones. D-010503 Las solicitudes de permiso de navegación referidas a asuntos hidrográficos, serán remitidas por la Dirección General a la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina, para su opinión y recomenda- ción, las que serán emitidas antes del inicio de la operaciones. D-010504 La autorización de ejecución de trabajos de investigación científica requeridos por gobiernos extranjeros, será tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. D-010505 Si la Dirección General considera que la ejecución de los trabajos de investigación científica puede ofrecer riesgos a la seguridad nacional, elevará la solicitud de permiso de navegación en consulta la Mi- nisterio de Defensa. D-010506 Para retirar del país cualquier material recolectado durante los trabajos de investigación se requiere permiso de la misma entidad pública que autorizó los trabajos, sin perjuicio de las funciones que en el despacho de naves cumple la Autoridad Aduanera. Durante el desarrollo de la investigación se deberá proporcionar a la Dirección General cualquier informa- ción técnica o científica requerida. D-010507 La Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina en coordinación con el sector que autorizó los trabajos de investigación presentará un informe 24 horas antes del zarpe programado de la nave científica, respecto del cumplimiento de los términos de la autori- zación, a lo dispuesto en este Reglamento y el plan de investigación presentado. D-010508 La nave científica extranjera proporcio- nará el alojamiento necesario para el personal nacional que deberá embarcarse para participar en la investiga- ción científica. D-010509 Toda nave sea nacional o extranjera que realice investigación científica en el dominio marítimo, ríos y lagos navegables sin autorización, será inmovili- zada junto con los materiales recolectados, artefactos empleados y datos obtenidos, hasta el término de las investigaciones, sin perjuicio de la sanción que imponga la Autoridad Marítima. SECCION VI TRAFICO ACUATICO EN BAHIA D-010601 Las naves que operen dentro de la bahía deberán contar con la autorización de "Zarpe en Bahía", otorgada por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción. Estas naves estarán sujetas al control ejercido por la Oficina de Control de Tráfico Marítimo (TRAMAR), dicho servicio está sujeto al pago establecido en la Tabla de Tarifas de Capitanías. Las empresas que brinden servicios en bahía deberán contar con la licencia expe- dida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. D-010602 Las naves que comercialicen hidrocarbu- ros en bahía deberán contar con la autorización del Ministerio de Energía y Minas. D-010603 El Capitán de Puerto está facultado para cerrar el puerto en caso de braveza de mar u otras circunstancias. Las naves deberán acatar la suspensión del tráfico acuático en el puerto, la misma que se anunciará mandando izar en un lugar visible una ban- dera roja en el día y un farol del mismo color en la noche. D-010604 Las personas naturales o jurídicas que presten servicios conexos al transporte marítimo en bahía y en áreas portuarias deberán contar con licencia otorgada por el Ministerio de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción. D-010605 Las naves deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad y navegación vigentes, así como las disposiciones específicas del puerto emitidas por la Autoridad Marítima. D-010606 La velocidad máxima dentro de los puer- tos será de 5 nudos. Los hidroaviones deberán despla-zarse a mínima velocidad, debiendo respetar las reglas de navegación para naves. D-010607 Está prohibido a las naves que naveguen dentro de los canales de acceso, detenerse o ejecutar maniobras imprudentes o peligrosas. D-010608 Las naves que naveguen dentro de los puertos en un mismo sentido, no podrán pasarse una a la otra, debiendo mantenerse a una distancia pruden- cial. D-010609 Está prohibido después del ocaso y hasta el orto el transporte de pasajeros en las embarcaciones no provistas de superestructura o caseta, así como la navegación en embarcaciones a remo no provistas de luces de navegación, salvo autorización de la Capitanía de Puerto. En la región fluvial el tránsito es libre. D-010610 Las embarcaciones de práctico y los arte- factos navales que sean remolcados o empujados en bahía, deberán contar con las luces y marcas de nave- gación conforme al Reglamento y al Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes. SECCION VII LA NAVEGACION RECREATIVA D-010701 La navegación recreativa se clasifica en: a) Navegación recreativa de bahía b) Navegación recreativa de costa c) Navegación recreativa de altura D-010702 La navegación recreativa de bahía es aquella llevada a cabo en aguas protegidas; la navega- ción recreativa de costa es aquella llevada a cabo a vista de costa, de un puerto o balneario a otro del litoral; y la navegación recreativa de altura es aquella efectuada en alta mar. D-010703 Las naves a motor y vela recreativas de bahía son aquellas naves abiertas de características y equipamiento adecuados para navegar sólo en aguas protegidas, de dimensión menor de seis metros de eslora. D-010704 Las naves a motor y vela de costa son aquellas naves con puente y cabina cerrados de carac- terísticas y equipamiento adecuados para navegar a vista de costa, de un puerto o balneario a otro del litoral, de dimensión menor a 10 metros de eslora. Compren- den los yates y veleros; los veleros contarán con un motor auxiliar. D-010705 Las naves a motor y vela de altura son aquellas naves con puente y cabina cerrados de carac- terísticas y equipamiento adecuados para navegar en alta mar, con acomodación interior mínima para tres tripulantes y dimensión de 10 metros de eslora o más. Comprenden los yates y veleros; los veleros contarán con un motor auxiliar. D-010706 Toda nave recreativa deberá contar con los equipos para la seguridad de la vida humana en el mar que se encuentren reglamentados. Para poder navegar deberán contar con sus respectivos certificados de inspecciones de seguridad, según corresponda. D-010707 Las naves recreativas que efectúen nave- gación costera deberán contar con un equipo de radio telefonía VHF-FM como mínimo, y las naves que efec- túen navegación de altura deberán contar con un equi- po de radiotelefonía VHF-FM y HF. D-010708 Los clubes náuticos y empresas dedicadas al turismo acuático deberán contar con un equipo de comunicaciones, a fin de enlazarse con sus naves y estaciones costeras de la Autoridad Marítima. D-010709 La navegación en embarcaciones náuti- cos recreativas de bahía, tales como chingos, kayacs, pedalones, tabla vela, optimist, sunfish, botes infla- bles, motos náuticas, está permitida sólo en horas diurnas y a una distancia de costa que no exceda los 500 metros y cercana a medios de auxilio, salvo el caso de competencias que cuenten con la autorización y medios de seguridad adecuados. Es obligatorio el uso de chaleco salvavidas o traje especial de flotabi- lidad. D-010710 Está prohibida la navegación recreativa en las áreas acuáti cas concurridas por bañistas, así