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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (13/09/2001)

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TEXTO PAGINA: 44

Pág. 209926 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de setiembre de 2001A fin de determinar si la información presentada por las informe adjunto a carta c.222/VPLR-2001, punto 5). confidencial, contraviene lo dispuesto por el artículo 6.3° aclaración de los conceptos de información reservada y empresas o producida por OSIPTEL debe ser declarada como de la Ley 27336, según el cual “Corresponde a OSIPTEL restringida, debido a lo cual se ha sugerido modificar la información reservada, se tomarán en consideración los 2. De acuerdo con el artículo 260° de la Decisión 486 de calificar la confidencialidad de la información (…)”, y en redacción del artículo 2°. siguientes criterios: la Comunidad Andina, adoptada por el Perú, y por consecuencia contraviene el marco legal vigente. consiguiente norma con rango de Ley la información 1. La medida en la cual la información revela la estrategia debe ser calificada como reservada aun cuando su 2. La norma de la Decisión 486 no resulta contradictoria comercial de la empresa que presenta la información o divulgación no ocasione una distorsión en las con la facultad de OSIPTEL de calificar la información. la de un tercero, o secretos industriales de la empresa condiciones de competencia del mercado o un de tal manera que su difusión no autorizada distorsione perjuicio a la empresa. Asimismo, señala como únicas 3. No consideramos que corresponda precisar en el las condiciones de competencia en el mercado excepciones para la calificación de una información presente Reglamento cuál es la responsabilidad civil, y 2. La sensibilidad de la información con respecto del como secreta a aquella que deba ser divulgada menos aún penal en la que incurrirían los funcionarios mercado, es decir el grado de perjuicio de la revelación por disposición legal o por orden judicial. (AT&T- que incumplieran con los deberes de confidencialidad de la información para la empresa o para un tercero, informe adjunto a carta c.222/VPLR-2001, punto 5). para lo cual se tomará en consideración: 4. Con relación a la clasificación de la información en a. La naturaleza de la información presentada y su 3. Se debe establecer de manera expresa la reservada y restringida nos remitimos a lo indicado en el impacto en el mercado. responsabilidad civil y penal del funcionario o numeral 2 de nuestros comentarios al artículo 2º del b. El nivel de agregación o detalle. funcionarios que se aparten de los criterios para Proyecto. c. El grado de competencia que existe en el mercado calificar o no una información como confidencial, a fin respectivo. de contar con un mínimo de certeza y seguridad. 5. A partir de la información confidencial pueden elaborarse 3. El perjuicio de revelar la información respecto de la (TIM- Carta Nº GMR/CE/Nº317/01, literal a)). indicadores estadísticos o estudios, sin embargo, éstos empresa en contraposición del beneficio social de carecerían de carácter reservado en la medida en que el revelarla. 4. “Este dispositivo establece una clasificación de la nivel de agregación de la información no comprometa a 4. La condición y tratamiento de reserva otorgados por la información confidencial pues parecería que establece la empresa. A esto se refiere el criterio en cuestión. empresa a la información, así dos tipos de Información Confidencial, como si como el grado de resguardo otorgado por ésta. existiera un tipo de información más confidencial que 6. Es precisamente lo que menciona AT&T lo que deberá 5. La conveniencia de mantener la fuente que proporciona otra.” Se considera que esto resulta un exceso de evaluar OSIPTEL. Si se produce el efecto que dicha medios probatorios como confidencial, siempre que la reglamentación pues la Ley no establece tal empresa indica, lo más probable es que se declare como naturaleza de las pruebas así lo permitiera diferencia. Se sugiere no diferenciar. (TDP – Carta confidencial a dicha información GGR-107-A-245-01, punto II, 2..4). 6. La necesidad de revelar la información para garantizar el derecho de defensa, en los casos de controversias, tomando 5. Con respecto al criterio contenido en el numeral 2 en consideración: (a) la legitimidad o relevancia de la inciso b), relativo al nivel de agregación o detalles se información para la solución del caso específico; (b) su fuerza señala que no debe ser considerado. El mercado de probatoria; (c) la gravedad de la infracción que se intenta las telecomunicaciones y quienes actúan en él tienen descargar frente al perjuicio que ocasionaría a la otra un nivel de sofisticación e información elevado, por lo parte o a un tercero su revelación. que determinar qué nivel de agregación o detalle no afecta a una empresa será siempre relativo. (AT&T- 7. El que la información haya sido materia de un convenio de informe adjunto a carta c.222/VPLR-2001, punto 5). confidencialidad entre empresas con las medidas de seguridad que esto supone. 6. Con relación al criterio previsto en el numeral 3, señalan que este criterio puede crear distorsiones en el mercado que desincentiven a los competidores a desarrollar un mejor conocimiento del negocio, es decir a eliminar los elementos de competitividad que permitan tener empresas más eficientes que ofrezcan productos cada vez mejores a los usuarios. En tal sentido, revelar información por un eventual beneficio social puede generar, en realidad, un perjuicio tanto a las empresas como a los usuarios. (AT&T- informePROYECTO DE REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN, INGRESO, REGISTRO Y RESUMEN DE LOS PRINCIPALES RESUMEN DEL ANÁLISIS DE LOS RECOMENDACIONES RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN COMENTARIOS DE LAS EMPRESAS COMENTARIOS CONFIDENCIAL PRESENTADA ANTE OSIPTEL - Resolución Nº 12-2001-CD/OSIPTEL