NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001 (13/09/2001)
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Pág. 209920 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de setiembre de 2001 Con relación a este tema, el proyecto de Reglamen- to establece que las empresas deberán indicar en su solicitud una serie de puntos, los cuales serán tomados en consideración para efectos de que la información presentada se declare confidencial. Los más cuestio- nados han sido el tener que fundamentar el posible daño que la difusión de la información ocasionaría, las medidas que la empresa ha tomado para su resguardo y las personas que han tenido acceso a dicha informa- ción. Sobre el particular debe tomarse en considera- ción lo siguiente: a. La sustentación de los posibles daños que la difu- sión de la información ocasionaría, resulta de suma importancia por cuanto, es precisamente dicho daño potencial lo que hace que sea necesario que dicha infor- mación se declare confidencial. Si los efectos de la difu- sión fueran neutros respecto de la empresa, no existirían motivos para no hacerla pública. b. Las medidas tomadas para su resguardo y las personas que han tenido acceso, constituyen un indi- cativo de la confidencialidad de la información. Por ejemplo, si la información circula libremente en la oficina, sin que se tomen las más mínimas medidas de seguridad, esto indica que la información no es tan sensible. De otro lado, si la información se maneja con cuidado y sólo circula, por ejemplo, a nivel de funcio- narios con rango de gerentes o con cargos superiores, esto indicaría que efectivamente se está frente a infor- mación confidencial. Esto tiene también mucha im- portancia debido a las responsabilidades que para los funcionarios conlleva el acceder a información decla- rada confidencial. No obstante –y en atención a las observaciones de las empresas- consideramos que podrían modificarse dichos requisitos de tal manera que quede claro que bastará que la empresa solicitante proporcione información general sobre las medidas tomadas por ella para el resguardo de la información, y que precise el rango de los funcionarios de la empresa que tienen acceso a ésta, tal como se propone en la matriz adjunta. Resumiendo, (i) de acuerdo con la Ley debe ser OSIP- TEL quien califique la confidencialidad de la informa- ción; (ii) son las empresas sin embargo quienes deben de indicar qué información consideran confidencial y por- qué. 4. Facultad de OSIPTEL de solicitar informa- ción: Otro punto cuestionado por las empresas está referi- do a los límites de OSIPTEL para solicitar información. Al respecto, sostienen que dicha facultad se restringe a las acciones de supervisión, y para fines normativos y estadísticos. Las empresas sustentan tal posición en virtud de los Artículos 4º numeral 1 de la Ley Nº 27336 según el cual “OSIPTEL tiene la facultad para solicitar a las entida- des supervisadas todo tipo de información relacionada con el objeto de la supervisión, la que sólo podrá ser utilizada para tal fin, salvo lo establecido en el Artículo 5º de la presente Ley.” ; y el Artículo 5º de la misma Ley según el cual “Además de lo establecido en el numeral 4.1 del artículo de esta Ley, OSIPTEL, podrá requerir la información necesaria para realizar estadísticas y para la elaboración de normas.(…)”. Sin embargo, las empresas dejan de lado lo siguiente: El Artículo 5º de la Ley Nº 27332 establece que “Los organismos reguladores gozarán de las facultades esta- blecidas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807.” De acuerdo con el Artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 807, el cual se encuentra en el Título I y por consi- guiente resulta aplicable a OSIPTEL de acuerdo con la norma antes citada, OSIPTEL goza de “(…) las faculta- des necesarias para desarrollar investigaciones relacionadas con los temas de su competencia .Dichas facultades serán ejercidas a través de las Secre- tarías Técnicas (…) y de los funcionarios que designe para tal fin. Podrán ejercerse dentro de los procedimien- tos iniciados o en las investigaciones preliminares que se lleven a cabo para determinar la apertura del procedi- miento.”. (El resaltado es nuestro). De otro lado, el Artículo 2º inciso a) del mencionado Decreto Legislativo, también aplicable a OSIPTEL por los motivos antes indicados, señala expresamente que: “Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u Oficina del Indecopi tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personasnaturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos , incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspon- dencia comercial y los registros magnéticos incluyen- do, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referi- da a la organización, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de la empresa.”. (El resaltado es nuestro). La Ley Nº 27336 por su parte, no sólo no modifica la disposición antes citada de la Ley Nº 27332, sino que reitera la facultad de OSIPTEL, en su Artículo 18º que señala: “OSIPTEL para el ejercicio de sus funciones , podrá solicitar la información que considere nece- saria a cualquier organismo público o privado, así como a terceros en general .” (El resaltado es nuestro). De otro lado, el Artículo 6º establece que “OSIPTEL está facultado para solicitar la presentación de información o de secretos comerciales por parte de las entidades supervisadas , de ser necesaria, para el ejercicio de sus funciones .”, entendiéndose por “enti- dad supervisada ”, de acuerdo con el Artículo 2º de dicha Ley “A todas las personas naturales o jurídi- cas que presten servicios públicos de telecomuni- caciones .”. (El resaltado es nuestro). El Reglamento de OSIPTEL por su parte - tomando en consideración la facultad de OSIPTEL otorgada en virtud de las normas con rango de ley antes menciona- das- faculta a este organismo a solicitar todo tipo de información a cualquier persona natural y jurídica a efectos de cumplir con sus funciones. Así, en el Artículo 100º de dicho Reglamento se señala que: “Los órganos funcionales del OSIPTEL gozan de las facultades previstas en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332 y las que señala la Ley Nº 27336. Tales facultades pueden ser usadas para obte- ner la información necesaria para dictar regla- mentos, normas de carácter general, establecer regulaciones, mandatos u otras disposiciones de carácter particular, para llevar a cabo investiga- ciones preliminares, para obtener información a ser puesta a disposición del público, o para resol- ver un expediente o un caso sujeto a las competen- cias del OSIPTEL . (…)”. (El resaltado es nuestro). En conclusión, a diferencia de lo que sostienen las empresas, OSIPTEL se encuentra facultado a solicitar todo tipo de información, incluso confidencial, para el cumplimiento de cualquiera de sus funciones, y no sólo para fines de supervisión, normativos y estadísticos. 5. ¿Porqué diferenciar entre dos tipos de infor- mación confidencial? Respecto a la clasificación de la información TELE- FÓNICA, TELEFÓNICA DATA, TERRA y AT&T consi- deran que constituye un exceso de reglamentación, que es ilegal, y que además es inútil por cuanto el resultado final es el mismo: tanto la información reservada como restringida no pueden ser puestas en conocimiento de terceros. Con respecto a la legalidad o no de la clasificación, es cierto que ninguna ley distingue entre tipos de informa- ción confidencial, simplemente hacen referencia a ésta y establecen por un lado la obligación del regulador de