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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334823 307. Arguyen, de otro lado, que también se viola el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y a la privacidad, puesto que, sin que sea puesto en conocimiento del liberado, el juez podrá autorizar el levantamiento del secreto de sus comunicaciones a través de una ¿ lmación electrónica, que grabará lo que dice y hace en locales públicos, en su casa o donde simplemente se sospeche que se desarrollan actividades vinculadas con el terrorismo. Mani ¿ estan que, de esta forma, el liberado no tendrá privacidad, ni sus familiares, ni paz ni tranquilidad, ni podrá disfrutar del tiempo libre y el descanso, ni tampoco podrá desenvolverse con libertad, buscando el bienestar y el desarrollo de su vida. Agregan que tampoco podrá expresar libremente sus ideas, sus creencias y pensamientos, sus opiniones, y que su libertad condicional en realidad será una tortura para él y para sus familiares; y que ello se con ¿ gura como un trato inhumano, humillante y degradante. B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 308. La Procuradoría sostiene que los bene ¿ cios penitenciarios, regulados por el Decreto Legislativo 927 no son derechos de los internos sino como su propio nombre indica, bene ¿ cios, a los que se puede acceder si es que se cumplen una serie de condiciones; y que, por razones de política criminal y fundamentalmente por la gravedad de los delitos, una vez que se haya otorgado dichos bene ¿ cios penitenciarios, la autoridad se encuentra en la obligación de establecer mecanismos de supervisión de los condenados a efectos de determinar su grado de resocialización como ¿ nalidad suprema de la pena; y que, en caso no se compruebe ello, se ordenará el inmediato internamiento de quien no cumpla las reglas de conducta establecidas por la autoridad pertinente. 309. Asimismo, mani ¿ esta que el delito de terrorismo es uno cometido en un contexto de crimen organizado, lo que exige de la legislación procedimientos que permitan un adecuado control del cumplimiento de las reglas de conducta; y que, por ello, no existe la discriminación que se denuncia, pues se trata de medidas acordes con la naturaleza de las cosas, única razón valedera para establecer procedimientos especiales. Por otro lado, argumenta que el artículo 8º del Decreto Legislativo 927 no viola el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues cualquier actividad de inspección que se practique en el domicilio del liberado, requiere la autorización del procesado o su familia, siendo el allanamiento una medida extrema que requiere de la autorización del juez. 310. En idéntica forma, considera que la interceptación telefónica y de las comunicaciones también requiere contar con autorización judicial, y estar sujeta a las reglas establecidas en las Leyes 27379 y 27697. Igualmente, sostiene que no se vulnera el principio de irretroactividad de las leyes, ya que, a la luz de las sentencias 1594-2003- HC/TC y STC 2965-2005-PHC/TC, la norma aplicable en materia de bene ¿ cios penitenciarios es la vigente a la fecha en que se presenta la solicitud para acogerse a ellos. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 311. El Tribunal advierte que si bien se ha impugnado la inconstitucionalidad de los diez primeros artículos del Decreto Legislativo 927, las razones o argumentos que sustentan la pretensión no se re ¿ eren a todos y cada uno de los artículos cuestionados con la demanda; por lo que, en lo que sigue, el Tribunal sólo se detendrá a analizar la validez constitucional de los artículos 1º, 2º, 3º, inciso 1), 4º, 5º y 8º, incisos 2) y 3), del Decreto Legislativo 927. Presunta violación del principio de igualdad e irretroactividad de las leyes 312. Pues bien, delimitados los alcances del pronunciamiento en este punto, el primer tema que ha de absolver el Tribunal es el relativo a la impugnación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo 927. A juicio de los recurrentes, estos serían inconstitucionales porque afectan los principios de igualdad e irretroactividad de las leyes, al no haber considerado que los bene ¿ cios penitenciarios aplicables a los condenados por el delito de terrorismo son los que estuvieron vigentes en el momento que se produjo la detención. Bene fi cios penitenciarios y derecho al procedimiento preestablecido por la ley313. Al respecto, el Tribunal advierte que detrás del tema de qué norma es la aplicable en materia de bene ¿ cios penitenciarios, no existe un problema constitucional vinculado con el principio de igualdad, sino, en realidad, con los alcances del derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la Ley, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. En tal sentido, el Tribunal recuerda que un problema como el que ahora se somete a proceso de inconstitucionalidad, ya ha recibido una respuesta en su jurisprudencia. Así, por ejemplo, en la STC 2196-2002-HC/TC, se señaló que (...) En el caso de las normas de ejecución penal (...) sus disposiciones deben considerarse normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que ¿ jan su ámbito de aplicación, la prohibición de bene ¿ cios penales y la recepción de bene ¿ cios penitenciarios aplicables a los condenados. En suma, el problema de la ley aplicable en el tiempo a normas (...) [sobre bene ¿ cios penitenciarios] ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum (...) 314. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que, en la medida que los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto Legislativo 927 no disponen un mandato incompatible con el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, ni tampoco comportan una infracción del principio de irretroactividad de las leyes, contemplado en el artículo 103 de la Ley Fundamental, este extremo de la pretensión debe desestimarse. Bene fi cios penitenciarios y derecho de igualdad 315. La siguiente cuestión, también vinculada con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo 927, tiene que ver con la alegada violación del principio de igualdad. Dicha transgresión se habría producido, a juicio de los demandantes, como consecuencia de que el legislador habría introducido, por razones políticas, un régimen de bene ¿cios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo distinto del que rige para los condenados en otro tipo de delitos. 316. La objeción de invalidez ha de ser rechazada. En el Perú, el delito de terrorismo no es un delito político, es decir , un ilícito mediante el cual se pretenda criminalizar ideas u opiniones de carácter político por no ser conformes con los de la mayoría. En efecto, un Estado Democrático Constitucional como el con ¿ gurado por la Constitución de 1993, tolera y respeta la existencia de grupos minoritarios cuyas ideas sobre la vida y la mejor forma de organización política pueda incluso no compartirse mayoritariamente. 317. El Tribunal estima conveniente enfatizar que la aparición y consolidación del Estado Democrático de Derecho es fruto de un largo proceso de a ¿ anzamiento de los principios de tolerancia y del pluralismo, que planteados inicialmente a partir del ejercicio de la libertad religiosa, después se han fortalecido y cobrado nuevas perspectivas con el reconocimiento y protección de una larga lista de derechos fundamentales, entre los cuales un papel principal le ha correspondido jugar a la libertad de opinión y expresión. Como se recordó en la STC 0003-2006-PI/TC, (...) El Estado Constitucional surge y se explica como el resultado de una opción libre y plural de varias posibilidades. En otras palabras, el pluralismo representa el espacio de libertad para la toma de decisiones que legitima el orden valorativo plasmado en la Constitución. En razón de ello, Tribunal Constitucional considera al valor del pluralismo como inherente y consubstancial al Estado social y democrático de derecho [fundamento 30]. 318. Por ello, al destacar que los principios de tolerancia y del pluralismo son valores consustanciales del sistema democrático, en la misma STC 0003-2006- PI/TC el Tribunal recordó que (...) el principio democrático no sólo fundamenta el Estado Social y Democrático de Derecho, en general, sino que, de manera más concreta, articula las relaciones entre los ciudadanos, las organizaciones partidarias, las entidades privadas en las que subyace el interés público y las entidades públicas.