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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334809 con ello, el derecho de defensa, que, como este Tribunal ha señalado, es uno que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial. Sin embargo, en cualquiera de los tres derechos intervenidos con una medida como la dispuesta en el ordinal “c” del artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922, el Tribunal advierte que el legislador ha previsto la adopción de medidas razonables que hacen que dichas restricciones no puedan considerarse como una afectación del contenido esencial de los derechos comprometidos. 172. Así, en primer lugar, el desalojo de la sala de audiencia está establecida como una medida excepcional, de aplicación sólo en casos particularmente graves y extremos. En segundo lugar, se trata siempre de una medida temporal, que no comporta la exclusión del acusado del proceso, sino sólo para la realización del acto procesal cuya realización se pretendía perturbar. En tercer lugar, siendo una medida excepcional y temporal, adicionalmente, el legislador ha previsto que la lectura de la sentencia condenatoria necesariamente deba realizarse con la presencia del abogado defensor del acusado o del abogado nombrado de o ¿ cio, de modo que no se postre al acusado en un estado de indefensión. Finalmente, se ha previsto la obligación de noti ¿ car la sentencia condenatoria bajo determinadas exigencias de orden formal, a ¿ n de que el condenado decida si hace uso o no de los medios impugnatorios que la ley procesal pueda haber previsto. Por estas razones, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión también debe rechazarse. Juez natural y Superior Sala 173. Finalmente, se ha denunciado que la Tercera Disposición Complementaria así como el artículo 2º del Decreto Legislativo 922 violarían el derecho al juez natural, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. El referido artículo 2º del Decreto Legislativo 922 establece: “El Consejo Supremo de Justicia Militar, en el plazo de diez días desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad y con todas las medidas de seguridad correspondientes, concluirá la remisión a la Superior Sala, en el estado en que se encuentren, de los expedientes por delito de traición a la patria previstos en los Decretos Leyes Nºs. 25659 y 25880”. 174. Por su parte, la Tercera Disposición Complementaria del mismo Decreto Legislativo 922 prevé que: “Para los efectos de los artículos 5 y 6 de este Decreto Legislativo, serán competentes las Fiscalías y Juzgados Penales Especializados de Lima para conocer el delito de terrorismo. Dictado el auto de apertura de instrucción, el juez penal podrá de o ¿ cio transferir competencia cuando las circunstancias de la instrucción lo ameriten”. 175. En la medida que se ha cuestionado que dichos preceptos legislativos infringirían el contenido constitucionalmente protegido del derecho al juez natural, este Tribunal vuelve a recordar que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado no es el derecho al juez natural, sino el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Ya en la STC 01934-2003-HC/TC, este Tribunal acotó que si bien en su jurisprudencia ambos términos se habían abordado en forma indistinta como referidos al derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Ley Fundamental, sin embargo, se trata de dos derechos distintos, por lo que su equiparación no era de ámbitos constitucionalmente protegidos, sino de una simple concesión a la tradición aceptada en la comunidad jurídica nacional. 176. En efecto, el derecho reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución no garantiza que un procesado en la justicia penal tenga el derecho a ser juzgado por un juez especializado en el delito por el que se le investiga; por un juez hipotéticamente más idóneo que los demás; por un juez culturalmente más próximo al procesado o, entre otras variables, por el juez del lugar donde se cometieron los hechos. Se sostuvo, por el contrario, que el derecho al juez predeterminado por ley o, lo que es lo mismo, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, constituye una(...) manifestación del derecho al `debido proceso legal´ o, lo que con más propiedad, se denomina también `tutela procesal efectiva´ 30, cuya¿ nalidad es (...) evitar que se juzgue a un individuo por `órganos jurisdiccionales de excepción´ o por `comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación´. En ese sentido, exige, en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. De esa manera se impide que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse el conocimiento de asuntos que deban ser ventilados ante el Poder Judicial o ante cualquiera de los órganos jurisdiccionales especializados que la Constitución ha establecido 31. 177. Igualmente, el Tribunal advirtió que La noción de juez “excepcional”, que el derecho en referencia prohíbe, no debe confundirse con la de jurisdicciones especializadas. En efecto, sin perjuicio de reconocerse la unidad de la jurisdicción estatal, nuestro derecho nacional (...) admite que, además de los jueces ordinarios, puedan haber jueces especiales (...). Tampoco la idea de juez “excepcional” debe asociarse a la de jueces “especializados” existentes en el seno del Poder Judicial. Esto es, a la existencia de jueces y salas, al interior del Poder Judicial, cuya competencia venga restringida a un determinado ámbito de materias. En segundo lugar, el derecho en referencia exige que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley. Ello, por un lado, comporta la predeterminación (y no sólo la determinación) del órgano judicial y también la de su competencia. Desde esta última perspectiva, la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Y por otro, que tales reglas de competencia, objetiva y funcionalmente, sean previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 139º, inciso 3), y 106º de la Constitución 32. 178. El alegato de que la Tercera Disposición Complementaria y el artículo 2º del Decreto Legislativo 922 violan el derecho al juez predeterminado por la ley, bajo el supuesto de que los juzgados penales especializados en terrorismo y la Superior Sala constituyen órganos jurisdiccionales de excepción -fueros antiterroristas-, con una normatividad distinta al fuero común, así como con un criterio uni ¿ cador destinado a condenar y a repetir draconianas penas, debe ser rechazado a la luz de lo expuesto en los fundamentos precedentes. 179. En primer lugar, el Tribunal advierte que los órganos jurisdiccionales penales especializados en el juzgamiento de delitos de terrorismo, en cualquiera de sus instancias, no constituyen órganos ad hoc o manifestaciones de una jurisdicción de excepción, en los términos que prohíbe el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. Estos, en efecto, no son órganos ajenos al Poder Judicial, y por ello no pueden considerarse como instituidos extra ordinem para el enjuiciamiento de estos delitos. Los jueces y magistrados que los integran pertenecen al Poder Judicial y están sujetos al mismo régimen jurídico que regula el status de todos los otros jueces y magistrados. 180. En segundo lugar, el Tribunal observa que los órganos jurisdiccionales a los que se re ¿ eren las disposiciones legales impugnadas han sido dotados de una competencia ratione materiae : el juzgamiento de todas aquellas conductas que se encuentren tipi ¿ cadas en el ordenamiento como parte del delito de terrorismo. En tal medida, más que de jueces de excepción, en realidad, se 30 STC 1013-2003-HC/TC, fundamento 3. 31 STC 0290-2002-HC/TC, fundamento 8; STC 0658-2005-HC/TC, fundamento 11. 32 STC 0290-2002-HC, fundamento 8.