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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334824 (...) el principio democrático, inherente al Estado Social y Democrático de Derecho, alude no sólo al reconocimiento de que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo (principio político de soberanía popular) y de su voluntad plasmada en la Norma Fundamental del Estado (principio jurídico de supremacía constitucional), sino también a la necesidad de que dicho reconocimiento originario se proyecte como una realidad constante en la vida social del Estado, de manera tal que, a partir de la institucionalización de los cauces respectivos, cada persona, individual o colectivamente considerada, goce plenamente de la capacidad de participar de manera activa `en la vida política, económica, social y cultural de la Nación´, según reconoce y exige el artículo 2º, inciso 17, de la Constitución (...). Consustancial a tal cometido es el reconocimiento de un gobierno representativo (artículo 45º de la Constitución) y del principio de separación de poderes (artículo 43º de la Constitución), de mecanismos de democracia directa (artículo 31º de la Constitución), de organizaciones políticas (artículo 35º de la Constitución), del principio de alternancia en el poder y de tolerancia; así como de una serie de derechos fundamentales cuya vinculación directa con la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática hace de ellos, a su vez, garantías institucionales de ésta (...). Una sociedad en la que no se encuentren plenamente garantizados estos derechos, sencillamente, o no es una comunidad democrática, o su democracia, por incipiente y debilitada, se encuentra, por así decirlo, `herida de muerte´. Así pues, el principio democrático se materializa a través de la participación directa, individual o colectiva, de la persona como titular de una suma de derechos de dimensión tanto subjetiva como institucional (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), así como en su participación asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político (...) [fundamentos 28-29]. 319. En la medida que una de las formas cómo se puede poner en peligro la real vigencia de los principios de tolerancia, pluralismo y democrático, es a través del desconocimiento del ejercicio de la libertad de opinión, el inciso 3) del artículo 2º de la Ley Fundamental ha prohibido tajantemente el llamado delito de opinión. El Estado no puede criminalizar las opiniones, aún cuando éstas sean de las minorías. Por el contrario, tiene para con ellas un deber especial de protección, que no sólo se traduce en deberes positivos de protección, ante supuestos de lesión, sino también en deberes de promoción y garantía a través de sus diversos canales institucionales. 320. Sin embargo, como antes se ha expuesto, el terrorismo es la descripción de una serie de actos, conductas o comportamientos , constitutivos de ilícitos que, mediante la zozobra, la alarma y el terror, lesionan o ponen en peligro determinados bienes jurídicos considerados como esenciales para la convivencia en una sociedad democrática. 321. Por ello, en la STC 0010-2002-AI/TC el Tribunal recordó que mediante la tipi ¿ cación y persecución del delito de terrorismo, una sociedad democrática combate una lacra delincuencial que afecta sensiblemente la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales y la propia subsistencia de una sociedad democrática, sin la cual el ejercicio de los derechos fundamentales sería ilusorio. En ese sentido, este Tribunal no puede menos que rechazar el argumento de que el establecimiento de reglas ad hoc para los condenados por el delito de terrorismo, en materia de bene¿ cios penitenciarios, tiene como base o criterio de justi¿ cación razones discriminatorias o de orden político. 322. Descartada, pues, la existencia de un tratamiento discriminatorio en materia de bene ¿ cios penitenciarios para los condenados por delito de terrorismo, sin embargo, el Tribunal toma nota de que al establecerse que los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse sólo a los bene ¿ cios de redención de la pena por el trabajo y la educación y de liberación condicional, los cuales se encuentran sujetos a un régimen especial (previsto y regulado por los artículos 3º, 4º y 6º del Decreto Legislativo 927), se ha creado un régimen de bene ¿ cios penitenciarios cuyas reglas son distintas de aquellas previstas en el Código de Ejecución Penal. Un régimen así constituye una intervención en el derecho-principio de igualdad, cuya legitimidad ha de resolverse de cara a las exigencias que impone el principio de proporcionalidad. 323. En la STC 00045-2004-PI/TC y en la STC 0004- 2006-PI/TC, el Tribunal sostuvo que toda intervención en el ámbito del principio de igualdad ha de sujetarse al principio de proporcionalidad y, concretamente, a los tres subprincipios que lo conforman. En ese sentido, la evaluación que ha de practicarse se dividirá en seis pasos: 1. Determinación del tratamiento legislativo diferente: laintervención en la prohibición de discriminación. 2. Determinación de la “intensidad” de la intervención en la igualdad. 3. Determinación de la ¿ nalidad del tratamiento diferente (objetivo y ¿ n). 4. Examen de idoneidad.5. Examen de necesidad.6. Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación 52. 324. Por lo que se re ¿ ere al primer paso, es decir, la veri¿ cación de la diferenciación legislativa, el Tribunal observa que mediante una norma especial (el Decreto Legislativo 927), el legislador penal ha dispuesto un régimen especial en el tratamiento de los bene ¿ cios penitenciarios a los condenados por el delito de terrorismo. “El presente Decreto Legislativo establece las normas que regularán los bene ¿ cios penitenciarios y los procedimientos en materia de ejecución penal relativos a los condenados por delito de terrorismo” [art. 1º del Decreto Legislativo 927]. Habiendo previsto su artículo 2º, que“Los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse a los bene ¿ cios penitenciarios siguientes: 1. Redención de la pena por el trabajo y educación. 2. Liberación condicional” [art. 2º del Decreto Legislativo 927]. 325. En la medida que se trata de una norma especial, el Tribunal entiende que los condenados por delito de terrorismo sólo pueden acogerse a los bene ¿ cios penitenciarios previstos en el Decreto Legislativo 927, encontrándose excluidos de la posibilidad de acogerse a aquellos otros que se encuentran regulados por el Código de Ejecución Penal (vg., la semilibertad). Tal exclusión, así como el establecimiento de reglas ad hoc distintas a las contempladas en el referido Código de Ejecución Penal para los bene ¿ cios penitenciarios contemplados en el artículo 2º del Decreto Legislativo 927, comporta una intervención en el ámbito garantizado por el derecho/principio de igualdad, puesto que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, (...) los bene ¿ cios penitenciarios pueden ser estimados como derechos subjetivos de los internos, ciertamente condicionados, porque su aplicación no procede automáticamente por el solo hecho de que quien lo solicita se encuentra privado de su libertad, sino que está sujetos a presupuestos establecidos en la norma, los que aun si fueran cumplidos por el sentenciado no constituyen un factor decisivo para su concesión, pues su otorgamiento estará librado a la evaluación judicial de si el condenado se encuentra apto para ser reincorporado a la sociedad, habida cuenta que la justi ¿ cación de las penas privativas de la libertad es la de proteger a la sociedad contra el delito [STC 2196-2002-HC/TC, fundamento 11]. 326. Con respecto al segundo paso, el Tribunal Constitucional toma nota que la intensidad de la intervención en el ámbito del derecho/principio de igualdad es “leve”, pues el tratamiento diferenciado no se sustenta en motivos proscritos por el inciso 2) del artículo 52 STC 00045-2004-AI/TC, &4. Estructura del principio de proporcionalidad en el análisis de la infracción de la igualdad.