Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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de la Constitucion. A su juicio, esta modi cacion del Codigo Penal restituye el delito de apologia del terrorismo, que fue declarado inconstitucional mediante la STC 000102002-AI/TC, criminalizando de esa manera la opinion, como lo hacia el articulo 7º del expulsado Decreto Ley 25475. Asimismo, re eren que el dispositivo impugnado aumenta penas con la diferencia que no restituye la pena de la perdida de la nacionalidad, pero si es igual en cuanto a la determinacion del minimo y el MORDAZA de la pena de 6 a 12 anos, creando dos penas mas por el mismo hecho, la de multa y la de inhabilitacion; es decir, 3 penas para sancionar la apologia del delito de terrorismo, lo que vulnera el MORDAZA de proporcionalidad de la pena. Por otro lado, aducen que esta triple pena constituye un supuesto de pena cruel, prohibida por el articulo 5.2 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, y violatoria del MORDAZA ne bis in idem. B) Alegatos de la Procuradoria Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros 208. La Procuradoria Publica sostiene que el Decreto Legislativo 924 solo se ha limitado a establecer una modalidad agravada del delito de apologia contemplado en el articulo 316º del Codigo Penal, atendiendo a la extrema gravedad de los actos terroristas y a que su MORDAZA impone un tratamiento punitivo diferenciado. Igualmente, arguye que no se trata de un delito de opinion, sino mas bien de un delito contra la tranquilidad publica, ya que la MORDAZA de las acciones delictivas podria afectar el normal desenvolvimiento de la MORDAZA social en paz y tranquilidad. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 209. El Tribunal aprecia que tras el cuestionamiento formulado al articulo primero del Decreto Legislativo 924, los recurrentes denuncian que el legislador ha introducido un MORDAZA penal que este Tribunal declaro inconstitucional mediante la STC 0010-2002-AI/TC. El referido articulo primero del Decreto Legislativo 924 establece: "Agregase al articulo 316 del Codigo Penal, el siguiente parrafo: `Si la apologia se hace del delito de terrorismo o de la persona que MORDAZA sido condenada como su autor o participe, la pena sera no menor de seis ni mayor de doce anos. Ademas se le impondra el MORDAZA de la pena de multa previsto en el articulo 42 e inhabilitacion conforme a los incisos 2, 4, y 8 del articulo 36 del Codigo Penal´". 210. El Tribunal toma nota de que mediante dicha disposicion se ha agravado la pena del delito de apologia contemplado en el articulo 316 del Codigo Penal, cuando esta se hace del delito de terrorismo o de la persona que MORDAZA sido condenada como su autor o participe. La cuestion de si tal agravamiento de la pena constituye la reintroduccion del delito de apologia de terrorismo declarado inconstitucional mediante la STC 00010-2002AI/TC, burlando de esa forma la cualidad de cosa juzgada que asumio dicho pronunciamiento en los terminos del actual articulo 82 del Codigo Procesal Constitucional, este Tribunal ha de absolverla negativamente. 211. A tal efecto, el Tribunal recuerda que en el fundamento 88 de la STC 0010-2002-AI/TC, considero (...) que el articulo 7 del Decreto Ley Nº. 25475 y, por extension, el articulo 1 del Decreto Ley Nº. 25880, son inconstitucionales en cuanto tipi can el delito de apologia del terrorismo, en su version generica y agravada. 212. Dicho articulo 7º del Decreto Ley 25475 prescribia que: "Sera reprimido con pena privativa de MORDAZA no menor de seis ni mayor de doce anos, el que publicamente a traves de cualquier medio hiciere la apologia del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido. El ciudadano peruano que cometa este delito fuera del territorio de la Republica, ademas de la pena privativa de MORDAZA, sera sancionado con la perdida de la nacionalidad peruana". 213. En tanto, el articulo 1º del Decreto Ley 25880 establecia que: "El que valiendose de su condicion de docente o profesor in uye en sus alumnos haciendo apologia

del terrorismo, sera considerado como autor de delito de traicion a la Patria, reprimiendosele con la pena MORDAZA de cadena MORDAZA, quedando la pena minima a discrecion del Juez, de acuerdo con la gravedad de la accion delictiva. Asimismo sera de aplicacion la pena accesoria de inhabilitacion conforme a los incisos 2), 4), 5) y 8) del Articulo 36 del Codigo Penal". 214. Las razones por las cuales en aquella oportunidad este Tribunal declaro la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones legales, en esencia, fueron las siguientes. En primer lugar, porque (...) dichos tipos penales no describen con precision el objeto sobre el que ha de recaer la apologia y lo que debe entenderse por ella. Ello constituye, por un lado, una infraccion al MORDAZA de legalidad penal y simultaneamente una violacion de la MORDAZA de informacion y expresion, pues conjuntamente considerados permiten una limitacion desproporcionada e irrazonable de dichas libertades [STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 88). 215. En MORDAZA termino, porque su tipi cacion en dos normas penales, ademas, constituia (...) una innecesaria sobrecriminalizacion, al encontrarse contemplado dicho ilicito en el articulo 316 del Codigo Penal (...) [STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 88]. 216. Sin embargo, al declararse la inconstitucionalidad del articulo 7º del Decreto Ley 25475 y del articulo 1º del Decreto Ley 25880, este Tribunal senalo que la tipi cacion del delito de apologia del terrorismo en si misma no era inconstitucional. Como se expreso en aquella oportunidad, Que, en abstracto, el legislador MORDAZA previsto como un ilicito penal la apologia del terrorismo, no es, per se, inconstitucional, toda vez que se persigue, garantiza y protege otros derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad (...), a la par que bienes y valores constitucionalmente protegidos, como la preservacion del orden democratico constitucional, sin el cual no seria posible el ejercicio de los demas derechos constitucionales. [STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 86). 217. Al mismo tiempo, se recordo que tras la declaracion de inconstitucionalidad de los articulos 7º del Decreto Ley 25475 y 1º del Decreto Ley 25880, no cabia entenderse que aquellas conductas prohibidas por dichos tipos penales hubieran quedado descriminalizadas, pues estas se encontraban contempladas en el articulo 316º del Codigo Penal [Cf. STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 88]. 218. De lo expuesto, por tanto, es posible colegir lo siguiente: a/. El Tribunal declaro la inconstitucionalidad de los articulos 7º del Decreto Ley 25475 y 1º del Decreto Ley 25880; b/. Tal declaracion de inconstitucionalidad no supuso una despenalizacion del delito de apologia del terrorismo, el cual se encuentra subsumido en el articulo 316º del Codigo Penal, incluso con anterioridad a la modi cacion efectuada por el articulo primero del Decreto Legislativo 924; c/. Con la entrada en vigencia del referido articulo primero del Decreto Legislativo 924, el legislador penal no ha reintroducido (ni introdujo, ex novo) un MORDAZA penal MORDAZA, en virtud del cual se criminalice el delito de apologia de terrorismo; d/. Dicha disposicion legislativa solo se ha limitado a agravar la pena. Por tanto, no habiendose reintroducido el delito de apologia de terrorismo, como se ha alegado en la demanda, solo resta evaluar la constitucionalidad del agravamiento de la pena dispuesto por el articulo primero del Decreto Legislativo 924. 219. Con tal proposito, lo primero que este Tribunal esta en la obligacion de declarar es que la determinacion del quantum de la pena por la comision de un delito que afecta o pone en peligro bienes juridicos constitucionales o de relevancia constitucional, es un MORDAZA que ordinariamente corresponde adoptar al legislador penal. Su establecimiento forma parte del amplio margen de discrecionalidad que debe reconocerse al titular de la politica criminal del Estado, en virtud del MORDAZA de separacion y distribucion de funciones en el Estado Constitucional de Derecho. En ejercicio de dicha discrecionalidad, corresponde al legislador penal determinar la graduacion de las penas

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