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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334813 de la Constitución. A su juicio, esta modi ¿ cación del Código Penal restituye el delito de apología del terrorismo, que fue declarado inconstitucional mediante la STC 00010-2002-AI/TC, criminalizando de esa manera la opinión, como lo hacía el artículo 7º del expulsado Decreto Ley 25475. Asimismo, re ¿ eren que el dispositivo impugnado aumenta penas con la diferencia que no restituye la pena de la pérdida de la nacionalidad, pero sí es igual en cuanto a la determinación del mínimo y el máximo de la pena de 6 a 12 años, creando dos penas más por el mismo hecho, la de multa y la de inhabilitación; es decir, 3 penas para sancionar la apología del delito de terrorismo, lo que vulnera el principio de proporcionalidad de la pena. Por otro lado, aducen que esta triple pena constituye un supuesto de pena cruel, prohibida por el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y violatoria del principio ne bis in ídem . B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 208. La Procuradoría Pública sostiene que el Decreto Legislativo 924 sólo se ha limitado a establecer una modalidad agravada del delito de apología contemplado en el artículo 316º del Código Penal, atendiendo a la extrema gravedad de los actos terroristas y a que su exaltación impone un tratamiento punitivo diferenciado. Igualmente, arguye que no se trata de un delito de opinión, sino más bien de un delito contra la tranquilidad pública, ya que la exaltación de las acciones delictivas podría afectar el normal desenvolvimiento de la vida social en paz y tranquilidad. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 209. El Tribunal aprecia que tras el cuestionamiento formulado al artículo primero del Decreto Legislativo 924, los recurrentes denuncian que el legislador ha introducido un tipo penal que este Tribunal declaró inconstitucional mediante la STC 0010-2002-AI/TC. El referido artículo primero del Decreto Legislativo 924 establece: “Agrégase al artículo 316 del Código Penal, el siguiente párrafo: `Si la apología se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Además se le impondrá el máximo de la pena de multa previsto en el artículo 42 e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4, y 8 del artículo 36 del Código Penal´”. 210. El Tribunal toma nota de que mediante dicha disposición se ha agravado la pena del delito de apología contemplado en el artículo 316 del Código Penal, cuando ésta se hace del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe. La cuestión de si tal agravamiento de la pena constituye la reintroducción del delito de apología de terrorismo declarado inconstitucional mediante la STC 00010-2002- AI/TC, burlando de esa forma la cualidad de cosa juzgada que asumió dicho pronunciamiento en los términos del actual artículo 82 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha de absolverla negativamente. 211. A tal efecto, el Tribunal recuerda que en el fundamento 88 de la STC 0010-2002-AI/TC, consideró (...) que el artículo 7 del Decreto Ley Nº. 25475 y, por extensión, el artículo 1 del Decreto Ley Nº. 25880, son inconstitucionales en cuanto tipi ¿ can el delito de apología del terrorismo, en su versión genérica y agravada. 212. Dicho artículo 7º del Decreto Ley 25475 prescribía que: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años, el que públicamente a través de cualquier medio hiciere la apología del terrorismo o de la persona que lo hubiere cometido. El ciudadano peruano que cometa este delito fuera del territorio de la República, además de la pena privativa de libertad, será sancionado con la pérdida de la nacionalidad peruana”. 213. En tanto, el artículo 1º del Decreto Ley 25880 establecía que: “El que valiéndose de su condición de docente o profesor in À uye en sus alumnos haciendo apología del terrorismo, será considerado como autor de delito de traición a la Patria, reprimiéndosele con la pena máxima de cadena perpetua, quedando la pena mínima a discreción del Juez, de acuerdo con la gravedad de la acción delictiva. Asimismo será de aplicación la pena accesoria de inhabilitación conforme a los incisos 2), 4), 5) y 8) del Artículo 36 del Código Penal”. 214. Las razones por las cuales en aquella oportunidad este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones legales, en esencia, fueron las siguientes. En primer lugar, porque (...) dichos tipos penales no describen con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología y lo que debe entenderse por ella. Ello constituye, por un lado, una infracción al principio de legalidad penal y simultáneamente una violación de la libertad de información y expresión, pues conjuntamente considerados permiten una limitación desproporcionada e irrazonable de dichas libertades [STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 88). 215. En segundo término, porque su tipi ¿ cación en dos normas penales, además, constituía (...) una innecesaria sobrecriminalización, al encontrarse contemplado dicho ilícito en el artículo 316 del Código Penal (...) [STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 88]. 216. Sin embargo, al declararse la inconstitucionalidad del artículo 7º del Decreto Ley 25475 y del artículo 1º del Decreto Ley 25880, este Tribunal señaló que la tipi ¿ cación del delito de apología del terrorismo en sí misma no era inconstitucional. Como se expresó en aquella oportunidad, Que, en abstracto, el legislador haya previsto como un ilícito penal la apología del terrorismo, no es, per se , inconstitucional, toda vez que se persigue, garantiza y protege otros derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad (...), a la par que bienes y valores constitucionalmente protegidos, como la preservación del orden democrático constitucional, sin el cual no sería posible el ejercicio de los demás derechos constitucionales. [STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 86). 217. Al mismo tiempo, se recordó que tras la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7º del Decreto Ley 25475 y 1º del Decreto Ley 25880, no cabía entenderse que aquellas conductas prohibidas por dichos tipos penales hubieran quedado descriminalizadas, pues éstas se encontraban contempladas en el artículo 316º del Código Penal [Cf. STC 00010-2002-AI/TC, fundamento 88]. 218. De lo expuesto, por tanto, es posible colegir lo siguiente: a/. El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7º del Decreto Ley 25475 y 1º del Decreto Ley 25880; b/. Tal declaración de inconstitucionalidad no supuso una despenalización del delito de apología del terrorismo, el cual se encuentra subsumido en el artículo 316º del Código Penal, incluso con anterioridad a la modi ¿ cación efectuada por el artículo primero del Decreto Legislativo 924; c/. Con la entrada en vigencia del referido artículo primero del Decreto Legislativo 924, el legislador penal no ha reintroducido (ni introdujo, ex novo ) un tipo penal nuevo, en virtud del cual se criminalice el delito de apología de terrorismo; d/. Dicha disposición legislativa sólo se ha limitado a agravar la pena. Por tanto, no habiéndose reintroducido el delito de apología de terrorismo, como se ha alegado en la demanda, sólo resta evaluar la constitucionalidad del agravamiento de la pena dispuesto por el artículo primero del Decreto Legislativo 924. 219. Con tal propósito, lo primero que este Tribunal está en la obligación de declarar es que la determinación del quantum de la pena por la comisión de un delito que afecta o pone en peligro bienes jurídicos constitucionales o de relevancia constitucional, es un asunto que ordinariamente corresponde adoptar al legislador penal. Su establecimiento forma parte del amplio margen de discrecionalidad que debe reconocerse al titular de la política criminal del Estado, en virtud del principio de separación y distribución de funciones en el Estado Constitucional de Derecho. En ejercicio de dicha discrecionalidad, corresponde al legislador penal determinar la graduación de las penas