Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

es infundada. El Tribunal recuerda que el inciso 1) del articulo 4º del Decreto Legislativo 923 es una disposicion destinada a regular las competencias de la Procuradoria Publica especializada en delitos de terrorismo en el MORDAZA de las investigaciones preliminares y complementarias. Por su propia naturaleza, MORDAZA no tiene el objeto de disciplinar o regular las facultades, atribuciones y derechos que puedan tener las partes en el MORDAZA de un MORDAZA penal, tarea que en MORDAZA instancia corresponde desarrollar a la ley procesal penal correspondiente. 198. El Tribunal llama la atencion, ademas, sobre el hecho de que cualquier ausencia de participacion del denunciado o acusado en el MORDAZA de las investigaciones preliminares no podria ser considerada, per se, ilegitima, habida cuenta que entre tanto la investigacion tenga el caracter de "preliminar", es decir, no MORDAZA sido judicializada, no existe ni denunciado ni acusado. No es ajeno a este Tribunal que, en determinado casos, en la realizacion de esas investigaciones preliminares, puede citarse al investigado para recabar determinada informacion que el Ministerio Publico pueda considerar relevante para el mejor cumplimiento de su funcion de titular de la accion penal. Sin embargo, ante supuestos de esta naturaleza, el Tribunal ha llamado la atencion sobre la necesidad de garantizar al investigado determinados derechos fundamentales de orden procesal, (...) siempre que MORDAZA compatibles con su naturaleza y nes, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el articulo 1º de la Constitucion (...) [STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 32]. 199. En particular, del respeto escrupuloso del derecho a la presuncion de MORDAZA, derecho que impone al Ministerio Publico no solo la obligacion de no realizar (...) a) actividades caprichosas, vagas, infundadas desde una perspectiva juridica; b) decisiones despoticas, tiranicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad juridica" [STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 30], sino tambien la de investigar las circunstancias que puedan enervar las denuncias que recaen sobre el denunciado. 200. No es ese el caso, por MORDAZA, de lo regulado por la disposicion que se ha impugnado. La facultad de ofrecer pruebas y solicitar la realizacion de actos de investigacion en el procedimiento de investigacion preliminar, como se ha dicho, debe entenderse como parte de las atribuciones de la procuradoria a cargo de los delitos de terrorismo, en el MORDAZA de la "defensa de los intereses del Estado" que el articulo 47 de la Ley Fundamental le ha encomendado. Y, en dicho contexto, el Tribunal considera que no es incompatible con la defensa de dichos intereses patrimoniales, sino, MORDAZA bien, un logico corolario, que dicha Procuradoria Publica pueda intervenir en las declaraciones de los testigos y en las demas diligencias de investigacion; intervencion que, como recuerda el articulo 4.1 del Decreto Legislativo 923, en ningun modo puede entenderse como una atribucion que se superponga o desplace al Ministerio Publico en su condicion de titular de la accion penal. 201. Mutatis mutandis, son aplicables las mismas consideraciones a la facultad de interponer queja por denegatoria de formulacion de la denuncia penal correspondiente, que los demandantes reclaman que no se ha concedido al inculpado o acusado. El Tribunal recuerda que la posibilidad de formular un recurso de queja cuando se decida, a nivel del Ministerio Publico, no formular denuncia penal, es una facultad que se concede en terminos generales a toda persona -natural o juridica- que formula una denuncia de parte y no logra persuadir al representante del Ministerio Publico para que formalice la denuncia penal correspondiente. Asi, por ejemplo, se encuentra contemplado en el articulo 12 del Decreto Legislativo 052, modi cado por la Ley 25037, segun el cual "La denuncia a que se re MORDAZA el articulo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si este lo estimase procedente instruira al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo MORDAZA saber

por escrito al denunciante, quien podra recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres dias de noti cada la Resolucion denegatoria. Consentida la Resolucion del Fiscal Provincial o con la decision del Superior, en su caso, termina el procedimiento". 202. Esta facultad de interponer el recurso de queja ante un supuesto de esa naturaleza, tambien ha sido previsto en el inciso 2), ordinal b) del articulo 14 del Decreto Ley 17537, modi cado por el articulo 3º del Decreto Legislativo 959, segun el cual son: "Facultades de los Procuradores Publicos. (...) 2. En materia penal, sin perjuicio de las facultades que le reconoce la legislacion procesal penal respecto de la parte civil y del derecho de informarse de cualquier diligencia e intervenir en ellas, salvo las declaradas secretas por el Juez y lo dispuesto en el articulo 122 del Codigo de Procedimientos Penales, el Procurador Publico tendra las siguientes facultades: (...) b) Interponer recurso de queja contra la resolucion del Fiscal que deniega la formalizacion de denuncia penal e intervenir en el procedimiento recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este procedimiento le seran noti cadas". 203. En la medida que el recurso de queja que se plantea por la no formalizacion de la denuncia penal solo puede comprenderse tomando en consideracion al sujeto que presenta una denuncia de parte -y no en relacion a quien se imputa la comision de un delito-, el Tribunal Constitucional considera que no existe una infraccion al principio/derecho de igualdad del inciso 2) del articulo 4º del Decreto Legislativo 923. Por estas razones, el Tribunal desestima este extremo de la pretension. 204. Por ultimo, tampoco el Tribunal Constitucional considera que el inciso 7) del articulo 4º del Decreto Legislativo 923 sea inconstitucional, por transgredir el principio/derecho de igualdad. Tal dispositivo faculta a la Procuradoria Publica de Terrorismo a: "Solicitar a toda institucion Publica, la informacion y/ o documentacion requerida para la defensa del Estado, para delitos de terrorismo." 205. El Tribunal destaca que, de conformidad con el articulo 47º de la Constitucion, la Procuradoria Publica de Terrorismo, como las demas procuradorias, tienen como n constitucionalmente asignado la defensa de los intereses del Estado. El cumplimiento de dicha atribucion impone a los poderes publicos no solo de la obligacion de organizarla de modo tal que pueda cumplir efectivamente con sus funciones, sino tambien la de dotarla de todas las atribuciones que MORDAZA necesarias para el adecuado cumplimiento de sus nes. En ese sentido, una defensa optima de los intereses del Estado requiere que los entes afectados por los ilicitos terroristas asistan, informativa y documentalmente, a la procuradoria cuya defensa de sus intereses patrimoniales asume. 206. La atribucion que le con MORDAZA el inciso 7) del articulo 4º del Decreto Legislativo 923, desde luego, no comprende informacion y documentacion cuya expedicion pudiera comprometer los principios de autonomia, independencia, e imparcialidad judiciales; y generar, ademas, una situacion de desventaja entre las partes del MORDAZA penal. El Tribunal, por lo demas, advierte que el riesgo de que esta disposicion pudiera interpretarse en el sentido que se acaba de desechar es mas cticio que real, no bien se advierte que la solicitud de informacion sobre actos procesales en el seno de un MORDAZA judicial, se encuentra regulada por el inciso 4) del articulo 4º del Decreto Legislativo 923. Se trata, en este ultimo caso, de requerimientos de noti cacion que, de cualquier manera, lo tiene cualquier parte en el seno de un MORDAZA penal. Por estas razones, el Tribunal es de la opinion que tambien este extremo de la pretension debe desestimarse. 6.2.6. Presunta inconstitucionalidad del articulo primero del Decreto Legislativo 924 A) Alegatos de los demandantes 207. Los recurrentes consideran que el articulo primero del Decreto Legislativo 924 MORDAZA el inciso 3) del articulo 2º

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