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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334812 es infundada. El Tribunal recuerda que el inciso 1) del artículo 4º del Decreto Legislativo 923 es una disposición destinada a regular las competencias de la Procuradoría Pública especializada en delitos de terrorismo en el marco de las investigaciones preliminares y complementarias. Por su propia naturaleza, ella no tiene el objeto de disciplinar o regular las facultades, atribuciones y derechos que puedan tener las partes en el marco de un proceso penal, tarea que en última instancia corresponde desarrollar a la ley procesal penal correspondiente. 198. El Tribunal llama la atención, además, sobre el hecho de que cualquier ausencia de participación del denunciado o acusado en el marco de las investigaciones preliminares no podría ser considerada, per se , ilegítima, habida cuenta que entre tanto la investigación tenga el carácter de “preliminar”, es decir, no haya sido judicializada, no existe ni denunciado ni acusado. No es ajeno a este Tribunal que, en determinado casos, en la realización de esas investigaciones preliminares, puede citarse al investigado para recabar determinada información que el Ministerio Público pueda considerar relevante para el mejor cumplimiento de su función de titular de la acción penal. Sin embargo, ante supuestos de esta naturaleza, el Tribunal ha llamado la atención sobre la necesidad de garantizar al investigado determinados derechos fundamentales de orden procesal, (...) siempre que sean compatibles con su naturaleza y¿ nes, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1º de la Constitución (...) [STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 32]. 199. En particular, del respeto escrupuloso del derecho a la presunción de inocencia, derecho que impone al Ministerio Público no sólo la obligación de no realizar (...) a) actividades caprichosas, vagas, infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica” [STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 30], sino también la de investigar las circunstancias que puedan enervar las denuncias que recaen sobre el denunciado. 200. No es ése el caso, por cierto, de lo regulado por la disposición que se ha impugnado. La facultad de ofrecer pruebas y solicitar la realización de actos de investigación en el procedimiento de investigación preliminar, como se ha dicho, debe entenderse como parte de las atribuciones de la procuradoría a cargo de los delitos de terrorismo, en el marco de la “defensa de los intereses del Estado” que el artículo 47 de la Ley Fundamental le ha encomendado. Y, en dicho contexto, el Tribunal considera que no es incompatible con la defensa de dichos intereses patrimoniales, sino, antes bien, un lógico corolario, que dicha Procuradoría Pública pueda intervenir en las declaraciones de los testigos y en las demás diligencias de investigación; intervención que, como recuerda el artículo 4.1 del Decreto Legislativo 923, en ningún modo puede entenderse como una atribución que se superponga o desplace al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal. 201. Mutatis mutandis , son aplicables las mismas consideraciones a la facultad de interponer queja por denegatoria de formulación de la denuncia penal correspondiente, que los demandantes reclaman que no se ha concedido al inculpado o acusado. El Tribunal recuerda que la posibilidad de formular un recurso de queja cuando se decida, a nivel del Ministerio Público, no formular denuncia penal, es una facultad que se concede en términos generales a toda persona -natural o jurídica- que formula una denuncia de parte y no logra persuadir al representante del Ministerio Público para que formalice la denuncia penal correspondiente. Así, por ejemplo, se encuentra contemplado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 052, modi ¿ cado por la Ley 25037, según el cual “La denuncia a que se re ¿ ere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de noti ¿ cada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento”. 202. Esta facultad de interponer el recurso de queja ante un supuesto de esa naturaleza, también ha sido previsto en el inciso 2), ordinal b) del artículo 14 del Decreto Ley 17537, modi ¿ cado por el artículo 3º del Decreto Legislativo 959, según el cual son: “Facultades de los Procuradores Públicos. (...)2. En materia penal, sin perjuicio de las facultades que le reconoce la legislación procesal penal respecto de la parte civil y del derecho de informarse de cualquier diligencia e intervenir en ellas, salvo las declaradas secretas por el Juez y lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, el Procurador Público tendrá las siguientes facultades: (...) b) Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal que deniega la formalización de denuncia penal e intervenir en el procedimiento recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este procedimiento le serán noti ¿ cadas”. 203. En la medida que el recurso de queja que se plantea por la no formalización de la denuncia penal sólo puede comprenderse tomando en consideración al sujeto que presenta una denuncia de parte -y no en relación a quien se imputa la comisión de un delito-, el Tribunal Constitucional considera que no existe una infracción al principio/derecho de igualdad del inciso 2) del artículo 4º del Decreto Legislativo 923. Por estas razones, el Tribunal desestima este extremo de la pretensión. 204. Por último, tampoco el Tribunal Constitucional considera que el inciso 7) del artículo 4º del Decreto Legislativo 923 sea inconstitucional, por transgredir el principio/derecho de igualdad. Tal dispositivo faculta a la Procuradoría Pública de Terrorismo a: “Solicitar a toda institución Pública, la información y/ o documentación requerida para la defensa del Estado, para delitos de terrorismo.” 205. El Tribunal destaca que, de conformidad con el artículo 47º de la Constitución, la Procuradoría Pública de Terrorismo, como las demás procuradorías, tienen como¿ n constitucionalmente asignado la defensa de los intereses del Estado. El cumplimiento de dicha atribución impone a los poderes públicos no sólo de la obligación de organizarla de modo tal que pueda cumplir efectivamente con sus funciones, sino también la de dotarla de todas las atribuciones que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus ¿ nes. En ese sentido, una defensa óptima de los intereses del Estado requiere que los entes afectados por los ilícitos terroristas asistan, informativa y documentalmente, a la procuradoría cuya defensa de sus intereses patrimoniales asume. 206. La atribución que le con ¿ ere el inciso 7) del artículo 4º del Decreto Legislativo 923, desde luego, no comprende información y documentación cuya expedición pudiera comprometer los principios de autonomía, independencia, e imparcialidad judiciales; y generar, además, una situación de desventaja entre las partes del proceso penal. El Tribunal, por lo demás, advierte que el riesgo de que esta disposición pudiera interpretarse en el sentido que se acaba de desechar es más ¿ cticio que real, no bien se advierte que la solicitud de información sobre actos procesales en el seno de un proceso judicial, se encuentra regulada por el inciso 4) del artículo 4º del Decreto Legislativo 923. Se trata, en este último caso, de requerimientos de noti ¿cación que, de cualquier manera, lo tiene cualquier parte en el seno de un proceso penal. Por estas razones, el Tribunal es de la opinión que también este extremo de la pretensión debe desestimarse. 6.2.6. Presunta inconstitucionalidad del artículo primero del Decreto Legislativo 924 A) Alegatos de los demandantes 207. Los recurrentes consideran que el artículo primero del Decreto Legislativo 924 viola el inciso 3) del artículo 2º