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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334816 239. En otro pasaje de la misma STC 0010-2002-AI/ TC, como antes ya se ha destacado, el Tribunal a ¿ rmó que: “(...) en abstracto, el legislador haya previsto como un ilícito penal la apología del terrorismo, no es, per se, inconstitucional, toda vez que se persigue, garantiza y protege otros derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad de los estudiantes, a la par que bienes y valores constitucionalmente protegidos, como la preservación del orden democrático constitucional, sin el cual no sería posible el ejercicio de los demás derechos constitucionales”. Por lo expuesto, el Tribunal considera que entre el objetivo perseguido por la ley penal y la ¿ nalidad constitucional que subyace a ella, existe una relación causal. Evaluación del quántum de la pena conforme al principio de proporcionalidad (a) Subprincipio de idoneidad 240. Según el subprincipio de idoneidad, el Tribunal debe evaluar si el quántum de la pena previsto en el artículo primero del Decreto Legislativo 924 es idóneo para combatir o prevenir las conductas prohibidas por la ley penal. El Tribunal observa que entre la medida adoptada por el legislador penal y el ¿ n constitucionalmente legítimo, existe una relación fáctica. La amenaza de privación de la libertad física, prevista como pena en la disposición impugnada, en efecto, contribuye a que se disuada a cometer actos que afecten o pongan en peligro los bienes jurídicos constitucionales y de relevancia constitucional que se han tutelado en la ley penal, a través del delito de apología del terrorismo. 241. Del mismo modo, conforme a los ¿ nes que cumple la pena en un Estado Constitucional de Derecho, la prevista en la disposición impugnada sanciona la afectación de bienes jurídicos tutelados en la ley penal. Por tanto, el Tribunal considera que el medio empleado por el legislador penal contribuye con la protección de los bienes constitucionalmente protegidos que se buscan garantizar con el delito de apología del terrorismo. (b) Subprincipio de necesidad 242. En virtud del subprincipio de necesidad, el Tribunal sólo podrá considerar la inconstitucionalidad del quántum de la pena cuando éste resulte mani ¿ estamente excesivo, luego de analizar las sanciones que el mismo legislador hubiese considerado como necesarias para alcanzar ¿ nes de protección análogos a los previstos por la disposición impugnada. Al respecto, el Tribunal observa que la pena prevista para el delito de apología de cualquier delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, es no menor de un año ni mayor de cuatro años. 243. Del mismo, el Tribunal toma nota de que si la apología es de delitos contra la seguridad y tranquilidad pública, contra el Estado y la defensa nacional, o contra los poderes del Estado y el orden constitucional [es decir, para delitos que no constituyan el delito de terrorismo], el legislador ha previsto que ésta sea reprimida con una pena no menor de cuatro ni mayor de seis años. Entre tanto, si la apología se realiza del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena prevista por el legislador penal será no menor de seis ni mayor de doce años, además del máximo de la pena de multa previsto por el artículo 42º del Código Penal y la inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36º del Código Penal. Apreciadas las sanciones que en los dos primeros párrafos del artículo 316º del Código Penal el legislador penal ha determinado para otras variantes del delito de apología, el Tribunal considera que la pena contemplada por el artículo primero del Decreto Legislativo 924 no es excesiva ni patentemente innecesaria, por lo que juzga satisfecho el juicio de necesidad. (c) Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto 244. Finalmente, en cuanto al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, este Tribunal sólo podrá declarar la inconstitucionalidad del quántum de la pena en el supuesto que el grado de realización de los bienes jurídicos protegidos por la ley penal resulte notoriamente de menor importancia que el derecho que se verá afectado por la pena que se imponga. En el plano abstracto en el que en este proceso se analiza la validez constitucional del quántum de la pena, se evaluará la gravedad del delito que se sanciona a partir de los bienes jurídicos tutelados por la ley penal, y la intensidad de la privación de la libertad que la ley penal contempla como pena. De esta forma, cuanto más grave sea un delito, el legislador estará tanto más autorizado para privar intensamente la libertad física de su autor. 245. En el caso del delito de apología del terrorismo, la importancia de los bienes jurídicos que con su criminalización se busca proteger puede ser cali ¿ cado como de intensidad media. En efecto, mediante la apología del delito de terrorismo, el delincuente no afecta directamente diversos bienes jurídicos tutelados por la ley penal, sino se “(...) incita a la comisión de un nuevo delito terrorista, ya sea a través del elogio o de cualquier otra forma directa o indirecta (...) “. “(...) su dañosidad social radica en que acentúa las consecuencias del terrorismo, contribuyendo a legitimar la acción delictiva y, sobre todo, la estrategia de los propios grupos armados. Ese propósito de legitimación constituye un objetivo fundamental del terrorismo (...)”. 246. No se trata de la legitimación de cualquier delito o delincuente. Se trata, ni más ni menos, que la exaltación o alabanza de conductas destinadas a afectar, entre otros, derechos fundamentales tales como la dignidad, la vida y la integridad física y psíquica de las personas, además, de la subsistencia del orden democrático y constitucional, escenario dentro del cual es posible el ejercicio pleno de los derechos esenciales del hombre. Por otro lado, elquantum de la pena previsto en el artículo primero del Decreto Legislativo 924 puede ser considerado también como de intensidad media. En efecto, si bien la pena contemplada en la disposición impugnada es la máxima entre las previstas para el delito de apología en los primeros 2 párrafos del artículo 316º del Código Penal, también lo es que ella ha sido contemplada en atención a la importancia de los bienes que se persigue garantizar mediante el delito de apología del terrorismo. 247. A diferencia de otros delitos, también vinculados con el terrorismo, para los cuales se ha contemplado penas cuya duración máxima excede las 2 décadas, en el caso del delito de apología del terrorismo el lapso de privación de la libertad se extiende, como máximo, a los 12 años. En consecuencia, siendo el grado de realización del¿ n constitucional de intensidad media, y el grado de afectación de la libertad física equivalente a aquella, es decir, también de intensidad media, el Tribunal considera que la intervención en la libertad física de las personas con el quantum de pena previsto en el artículo primero del Decreto Legislativo 924 para el delito de apología del terrorismo, no viola el principio de prohibición de exceso o, dicho de otra forma, no es desproporcionado. Por tanto, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión debe ser rechazado. Ne bis in ídem y pluralidad de penas 248. Respecto del extremo en el cual se alega que la previsión de las penas privativa de libertad, multa e inhabilitación de manera conjunta para el delito de apología del terrorismo constituye una triple sanción vulneratoria delne bis in ídem , este Tribunal debe señalar lo siguiente. A¿ n de determinar si la previsión de tres clases de penas resulta vulneratoria del ne bis in ídem (principio informador delius puniendi que proscribe la imposición de más de una sanción cuando concurra la triple identidad de sujeto hecho y fundamento 39), es útil establecer un concepto de sanción, así como un concepto de pena (conceptos entre los que hay una relación de género a especie). Así lo ha entendido este Tribunal, para el cual la sanción, por su propia naturaleza, comprende (...) la afectación de un derecho o interés derivado de la comisión de una conducta disvaliosa para el ordenamiento jurídico 40. 39 Cfr. 2050-2002-AA/TC [Carlos Ramos Colque]. 40 STF 1941-2002-AA/TC [Luis Felipe Almenara Bryson].