Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

aplicables, su magnitud o, lo que es lo mismo, el quantum correspondiente a los delitos y la intensidad del dano social generado por la infraccion a un bien juridico MORDAZA de tutela por la ley penal. 220. El reconocimiento de una amplia discrecionalidad legislativa a favor del legislador penal en la con guracion de la politica criminal, sin embargo, no signi ca que sobre la ley penal no pueda efectuarse un control de validez constitucional. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha recordado que siendo la Constitucion la Ley Fundamental de la sociedad y del Estado [STC 0976-2001-AA/TC], vincula a todos los poderes publicos (y, entre ellos, al legislador penal); y, en ese sentido, tiene la propiedad de actuar como una MORDAZA que limita el ejercicio del ius puniendi estatal, correspondiendole a este Tribunal veri car que esos limites no hayan sido sobrepasados. 221. En el ambito concreto de las penas, que es el problema que se ha planteado a este Tribunal con la impugnacion del articulo primero del Decreto Legislativo 924, ese control de constitucionalidad, desde luego, no ha de realizarse sobre la base de juicios de oportunidad, conveniencia o valor, que son los criterios que corresponde ponderar en exclusiva al legislador penal; como lo ha expresado la Corte Constitucional de Colombia, (...) a traves del procedimiento democratico de adopcion de las leyes, el Estado tipi ca las conductas prohibidas y jas las condignas sanciones (...) y en este quehacer historico acoge y abandona distintas y sucesivas losofias punitivas, que pueden ser mas o menos drasticas, segun el propio legislador lo considere politicamente necesario y conveniente, por lo cual dentro de ciertos limites son posibles entonces diferentes y desarrollos de la politica criminal [Sentencia C-609, de 1996]. 222. Descartada, pues, la hipotesis de un control en esos terminos, pues ello comportaria inmiscuirse en un ambito constitucionalmente reservado del legislador penal, corresponde precisar que el control debe efectuarse sobre la base de los derechos fundamentales que pudieran resultar comprometidos con la amenaza de sancion. Mas especi camente, debe realizarse asentado en los derechos fundamentales que pudieran resultar intervenidos como consecuencia de la sancion penal prevista, para lo cual es necesario determinar, en primer lugar, cuales son los derechos intervenidos; en MORDAZA lugar, si se produce una intervencion en el ambito prima facie garantizado por el derecho; y, en tercer lugar, si existe una justi cacion constitucional de la intervencion. Determinacion de los derechos comprometidos con la amenaza de pena 223. Por lo que hace al derecho fundamental que pudiera resultar intervenido o comprometido con el agravamiento de pena dispuesta por la disposicion impugnada, el Tribunal advierte que ese derecho es la MORDAZA fisica. El derecho a la MORDAZA personal se encuentra reconocido en el inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion y, en su faz negativa, garantiza a todos, nacionales o extranjeros, no ser objeto de injerencias ilegales o arbitrarias en la MORDAZA fisica que puedan perturbar el desarrollo de la MORDAZA individual, familiar o social. Intervencion de la pena en el ambito prima facie garantizado por la MORDAZA personal 224. La pena prevista en el articulo primero del Decreto Legislativo 924 representa una potencial privacion de la MORDAZA personal para todas las personas que pudiesen ser halladas responsables del delito previsto en el articulo 316º del Codigo Penal, modi cado por la disposicion impugnada. En efecto, segun se observa del articulo primero del Decreto Legislativo 924, si la apologia tipi cada en el articulo 316º del Codigo Penal es del delito de terrorismo o de la persona que MORDAZA sido condenada como su autor o participe, la pena sera no menor de seis ni mayor de doce anos. Existen razones, por tanto, para entender, prima facie, y mas alla de su aplicacion en un caso concreto, que la imposicion de una pena de esa naturaleza, no constituira una simple restriccion de la MORDAZA fisica (lo que desde ya signi ca una intervencion), sino, concretamente, una restriccion de ella. Justificacion de la intervencion 225. La intervencion en el ambito prima facie protegido por un derecho fundamental, no obstante, no se constituye

como una violacion. Los derechos pueden ser limitados; sin embargo, para que una limitacion no devenga en una violacion constitucionalmente prohibida, es preciso que la intervencion se encuentre justi cada. La justi cacion constitucionalmente necesaria de una intervencion en el ambito de un derecho fundamental depende del regimen juridico al que el derecho limitado se encuentre sujeto. En el caso de la MORDAZA fisica, intervenido con la eventual aplicacion de la pena contemplada en la disposicion impugnada, esa justi cacion debe absolverse desde una doble perspectiva. MORDAZA de legalidad de las penas y autorizacion para legislar en materia de delito de terrorismo 226. En primer termino, ha de observarse si la disposicion impugnada respeta el MORDAZA de legalidad de las penas [nullum poena sine legge]. De conformidad con este MORDAZA, la amenaza de una sancion penal debe estar prevista, previa y claramente, en la ley penal. En el caso de la agravacion de la pena para el delito de apologia del terrorismo o de la persona que MORDAZA sido condenada como su autor o participe, esta se encuentra prevista en el articulo primero del Decreto Legislativo. Este Decreto tiene rango de ley y ha sido dictado al MORDAZA de la delegacion de facultades legislativas hecha por el Parlamento mediante el articulo 1º de la Ley 27913. En efecto, mediante este ultimo precepto legal, se delego "(...) facultades legislativas en el Poder Ejecutivo por el plazo de treinta dias habiles para que mediante decretos legislativos reemplace la legislacion correspondiente a n de concordar el regimen juridico de la cadena MORDAZA con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC), establecer los limites maximos de las penas de los delitos regulados por los articulos 2, 3 incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nº 25475, y nalmente a regular la forma y modo como se tramitaran las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se re MORDAZA la MORDAZA citada sentencia, asi como ordenar la legislacion sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecucion penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo" [subrayado agregado]. 227. Apreciandose, pues, que el Poder Ejecutivo se encontraba autorizado para legislar, entre otras materias, sobre derecho penal material, y que a su MORDAZA se dicto el Decreto Legislativo 924, el Tribunal considera que se han satisfecho las exigencias derivadas del MORDAZA de legalidad penal. Finalidad de la intervencion y MORDAZA de proporcionalidad abstracta de las penas 228. En MORDAZA lugar, debe evaluarse si la intervencion abstracta en el ambito de la MORDAZA fisica por efecto del articulo primero del Decreto Legislativo 924 satisface las exigencias del MORDAZA de proporcionalidad. La evaluacion de conformidad con ese test presupone la existencia de un n constitucional. Sin embargo, no es su ciente que se MORDAZA invocado la consecucion de una nalidad constitucional legitima, sino que es preciso, ademas, que exista una relacion entre el objetivo que se busca conformar y el n que se persigue alcanzar. Como en esta misma sentencia hemos sostenido, un n es legitimo cuando no esta prohibido, expresa o implicitamente, por la Ley Fundamental. En cambio, existe una relacion entre objetivo y n cuando puede establecerse una conexion razonable entre el n declarado y la situacion juridica cuya realizacion se persigue garantizar (objetivo). 229. La nalidad de la pena contemplada en el articulo primero del Decreto Legislativo 924 es la proteccion de diversos bienes constitucionales o de relevancia constitucional mediante la criminalizacion de las conductas previstas en el articulo 316 del Codigo Penal: tales como la dignidad, MORDAZA humana, integridad fisica y psiquica, que, a traves de la incitacion a violarlos, son puestos en un grave peligro. No obstante, los recurrentes alegan que el n perseguido por el legislador penal es inconstitucional, pues la pena alli prevista es consecuencia de la criminalizacion del ejercicio de la MORDAZA de opinion. Y, de conformidad con el inciso 3) del articulo 2º de la Constitucion, "(...) No hay delito de opinion (...)". (i) Finalidad constitucionalmente legitima 230. Tal objecion es infundada. La MORDAZA de opinion garantiza el derecho de toda persona a tener

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