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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334814 aplicables, su magnitud o, lo que es lo mismo, el quántum correspondiente a los delitos y la intensidad del daño social generado por la infracción a un bien jurídico digno de tutela por la ley penal. 220. El reconocimiento de una amplia discrecionalidad legislativa a favor del legislador penal en la con ¿ guración de la política criminal, sin embargo, no signi ¿ ca que sobre la ley penal no pueda efectuarse un control de validez constitucional. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha recordado que siendo la Constitución la Ley Fundamental de la sociedad y del Estado [STC 0976-2001-AA/TC], vincula a todos los poderes públicos (y, entre ellos, al legislador penal); y, en ese sentido, tiene la propiedad de actuar como una norma que limita el ejercicio del ius puniendi estatal, correspondiéndole a este Tribunal veri¿ car que esos límites no hayan sido sobrepasados. 221. En el ámbito concreto de las penas, que es el problema que se ha planteado a este Tribunal con la impugnación del artículo primero del Decreto Legislativo 924, ese control de constitucionalidad, desde luego, no ha de realizarse sobre la base de juicios de oportunidad, conveniencia o valor, que son los criterios que corresponde ponderar en exclusiva al legislador penal; como lo ha expresado la Corte Constitucional de Colombia, (...) a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipi ¿ ca las conductas prohibidas y¿ jas las condignas sanciones (...) y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas ¿ losofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio legislador lo considere políticamente necesario y conveniente, por lo cual dentro de ciertos límites son posibles entonces diferentes y desarrollos de la política criminal [Sentencia C-609, de 1996]. 222. Descartada, pues, la hipótesis de un control en esos términos, pues ello comportaría inmiscuirse en un ámbito constitucionalmente reservado del legislador penal, corresponde precisar que el control debe efectuarse sobre la base de los derechos fundamentales que pudieran resultar comprometidos con la amenaza de sanción. Más especí ¿ camente, debe realizarse asentado en los derechos fundamentales que pudieran resultar intervenidos como consecuencia de la sanción penal prevista, para lo cual es necesario determinar, en primer lugar, cuáles son los derechos intervenidos; en segundo lugar, si se produce una intervención en el ámbito prima facie garantizado por el derecho; y, en tercer lugar, si existe una justi ¿ cación constitucional de la intervención. Determinación de los derechos comprometidos con la amenaza de pena 223. Por lo que hace al derecho fundamental que pudiera resultar intervenido o comprometido con el agravamiento de pena dispuesta por la disposición impugnada, el Tribunal advierte que ese derecho es la libertad física. El derecho a la libertad personal se encuentra reconocido en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución y, en su faz negativa, garantiza a todos, nacionales o extranjeros, no ser objeto de injerencias ilegales o arbitrarias en la libertad física que puedan perturbar el desarrollo de la vida individual, familiar o social. Intervención de la pena en el ámbito prima facie garantizado por la libertad personal 224. La pena prevista en el artículo primero del Decreto Legislativo 924 representa una potencial privación de la libertad personal para todas las personas que pudiesen ser halladas responsables del delito previsto en el artículo 316º del Código Penal, modi ¿ cado por la disposición impugnada. En efecto, según se observa del artículo primero del Decreto Legislativo 924, si la apología tipi¿ cada en el artículo 316º del Código Penal es del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Existen razones, por tanto, para entender, prima facie , y más allá de su aplicación en un caso concreto, que la imposición de una pena de esa naturaleza, no constituirá una simple restricción de la libertad física (lo que desde ya signi ¿ ca una intervención), sino, concretamente, una restricción de ella. Justi fi cación de la intervención 225. La intervención en el ámbito prima facie protegido por un derecho fundamental, no obstante, no se constituye como una violación. Los derechos pueden ser limitados; sin embargo, para que una limitación no devenga en una violación constitucionalmente prohibida, es preciso que la intervención se encuentre justi ¿ cada. La justi ¿ cación constitucionalmente necesaria de una intervención en el ámbito de un derecho fundamental depende del régimen jurídico al que el derecho limitado se encuentre sujeto. En el caso de la libertad física, intervenido con la eventual aplicación de la pena contemplada en la disposición impugnada, esa justi ¿ cación debe absolverse desde una doble perspectiva. Principio de legalidad de las penas y autorización para legislar en materia de delito de terrorismo 226. En primer término, ha de observarse si la disposición impugnada respeta el principio de legalidad de las penas [ nullum poena sine legge ]. De conformidad con este principio, la amenaza de una sanción penal debe estar prevista, previa y claramente, en la ley penal. En el caso de la agravación de la pena para el delito de apología del terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, ésta se encuentra prevista en el artículo primero del Decreto Legislativo. Este Decreto tiene rango de ley y ha sido dictado al amparo de la delegación de facultades legislativas hecha por el Parlamento mediante el artículo 1º de la Ley 27913. En efecto, mediante este último precepto legal, se delegó “(...) facultades legislativas en el Poder Ejecutivo por el plazo de treinta días hábiles para que mediante decretos legislativos reemplace la legislación correspondiente a ¿ n de concordar el régimen jurídico de la cadena perpetua con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC), establecer los límites máximos de las penas de los delitos regulados por los artículos 2, 3 incisos b) y c), 4, 5 y 9 del Decreto Ley Nº 25475, y ¿ nalmente a regular la forma y modo cómo se tramitarán las peticiones de nuevos procesos y los procesos mismos a que se re ¿ ere la antes citada sentencia, así como ordenar la legislación sobre terrorismo que mantiene vigencia, y legislar sobre derecho penal material, procesal penal, ejecución penal y defensa judicial del Estado relacionados con terrorismo” [subrayado agregado]. 227. Apreciándose, pues, que el Poder Ejecutivo se encontraba autorizado para legislar, entre otras materias, sobre derecho penal material, y que a su amparo se dictó el Decreto Legislativo 924, el Tribunal considera que se han satisfecho las exigencias derivadas del principio de legalidad penal. Finalidad de la intervención y principio de proporcionalidad abstracta de las penas 228. En segundo lugar, debe evaluarse si la intervención abstracta en el ámbito de la libertad física por efecto del artículo primero del Decreto Legislativo 924 satisface las exigencias del principio de proporcionalidad. La evaluación de conformidad con ese test presupone la existencia de un ¿ n constitucional. Sin embargo, no es su ¿ ciente que se haya invocado la consecución de una ¿ nalidad constitucional legítima, sino que es preciso, además, que exista una relación entre el objetivo que se busca conformar y el ¿ n que se persigue alcanzar. Como en esta misma sentencia hemos sostenido, un ¿ n es legítimo cuando no está prohibido, expresa o implícitamente, por la Ley Fundamental. En cambio, existe una relación entre objetivo y ¿ n cuando puede establecerse una conexión razonable entre el ¿ n declarado y la situación jurídica cuya realización se persigue garantizar (objetivo). 229. La ¿ nalidad de la pena contemplada en el artículo primero del Decreto Legislativo 924 es la protección de diversos bienes constitucionales o de relevancia constitucional mediante la criminalización de las conductas previstas en el artículo 316 del Código Penal: tales como la dignidad, vida humana, integridad física y psíquica, que, a través de la incitación a violarlos, son puestos en un grave peligro. No obstante, los recurrentes alegan que el ¿ n perseguido por el legislador penal es inconstitucional, pues la pena allí prevista es consecuencia de la criminalización del ejercicio de la libertad de opinión. Y, de conformidad con el inciso 3) del artículo 2º de la Constitución, “(...) No hay delito de opinión (...)”. (i) Finalidad constitucionalmente legítima 230. Tal objeción es infundada. La libertad de opinión garantiza el derecho de toda persona a tener