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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334810 tratan de jueces penales “especializados” en el juzgamiento de determinados delitos. Conforme a su jurisprudencia, el Tribunal recuerda que la especialización de los jueces no es incompatible con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley 33, puesto que como dijimos en la STC 1076-2003-HC/TC, es legítima la (...) sub-especialización en el ámbito de la justicia penal, si es que los motivos que la justi ¿ can persiguen garantizar la protección de otros bienes constitucionalmente relevantes. Por lo demás, su objetividad está fundamentada en consideraciones tales como la complejidad del asunto, la carga procesal y las `particulares exigencias del servicio´ 34. 181. En el caso de las disposiciones legislativas impugnadas, el Tribunal constata que la asignación de la competencia de los ¿ scales y jueces penales especializados de Lima para conocer el delito de terrorismo, así como de la Superior Sala, se origina en la nulidad de los procesos por traición a la patria derivados de la STC 0010-2002-AI/TC. El juzgamiento de un delito de esas características, dentro de un contexto en el que se declararon la nulidad de decenas de procesos seguidos ante un órgano incompetente por el procesamiento de un delito considerado inconstitucional, a juicio del Tribunal, constituye un motivo su ¿ ciente y razonable para disponer que no sólo se lleve a cabo en un lapso razonable, sino también para que esté a cargo de jueces especializados. 182. Igualmente el Tribunal recuerda que el hecho de que dicha competencia especializada haya sido prevista en virtud de un Decreto Legislativo y, antes, en virtud de una resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, no constituye una violación del principio de reserva de ley orgánica en los términos de lo que se ha expuesto en el fundamento 128 de esta sentencia. Como este Tribunal tiene declarado, (...) los alcances del principio de reserva de la ley orgánica, a los que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por ley, sólo aluden: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional (antes, este mismo Tribunal, por ejemplo, declaró que era inconstitucional el establecimiento de jueces y Salas de Derecho Público mediante una fuente distinta a la ley orgánica); y, b) a la institución de diferentes niveles jurisdiccionales y a la de ¿ nición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide, en modo alguno, la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia 35. 183. En ese sentido, se ha sostenido que (...) la creación de juzgados y de una sala sub- especializada en lo penal no están sujetas a una reserva de ley orgánica, pues el artículo 82º, inciso 28), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia, discrecional, pero reglada, que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de Salas y Juzgados cuando así lo requiera una más rápida y e ¿ caz administración de justicia 36. 184. En de ¿ nitiva, el Tribunal es de la opinión que, en la medida que la predeterminación del juez por la ley se re¿ ere únicamente al órgano jurisdiccional, y no a la creación anticipada de los juzgados y salas especializadas que deban conocer del proceso, mismas que se encuentran dotadas ex lege de la misma competencia material, basta que estos existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad, para concluir en que no se con ¿ gura violación del derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Como de forma reiterada este Tribunal ha considerado [así, por ejemplo, en la STC 1013-2003-HC- TC], La predeterminación del juez no puede interpretarse rígidamente, de suerte que impida que las normas de carácter general sobre la organización judicial y competencia de los jueces y tribunales adquieran efectos temporales inmediatos, pues ello no sólo crearía importantísimas disfuncionalidades en la administración de justicia (...) sino también porque esa rígida comprensión del concepto predeterminación no se corresponde con el espíritu y ¿ nalidad que inspira el derecho fundamental cuestionado, en tanto no resulte comprometida la imparcialidad del juzgador o se desvirtúe la razonable presunción de que ésta no queda afectada dadas las características en la que se inserta la modi ¿ cación operada (STC de España, Nº 381/1992, fundamento 4). Por lo expuesto, el Tribunal es de la opinión que este extremo de la pretensión debe ser rechazado. 6.2.5. Presunta inconstitucionalidad del artículo 4º del Decreto Legislativo 923 A) Alegatos de los demandantes 185. Los recurrentes aducen que el artículo 4º del Decreto Legislativo 923 es inconstitucional porque viola el derecho de igualdad y el debido proceso. Dicho precepto establece, suscintamente, que: “Además de las facultades establecidas en la Ley de Defensa Judicial del Estado -Decreto Ley Nº. 17537 y en el Código de Procedimientos Penales respecto a la parte civil-, el Procurador Público Especializado para Delitos de Terrorismo está facultado para: 1. Participar en las investigaciones preliminares o complementarias llevadas a cabo por el Ministerio Público o la Policía Nacional bajo la conducción de aquel (...). 2. Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal que deniega la formalización de denuncia penal (...). 3. Interponer las impugnaciones que la ley faculta.4. Apersonarse ante el órgano jurisdiccional que conoce del delito de terrorismo (...) Requerir, de ser el caso, la noti ¿ cación de las resoluciones y actuaciones judiciales que no le fueron puestas en su conocimiento oportunamente. 5. Solicitar se dicten toda clase de medidas cautelares o limitativas de derechos e intervenir en los incidentes referidos a su modi ¿ cación, ampliación o levantamiento. También intervendrá en los incidentes de excarcelación del imputado. 6. Las resoluciones que ponen ¿ n a la instancia serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean desfavorables al Estado (...). 7. Solicitar a toda Institución Pública la información y/ o documentación requerida para la defensa del Estado, para delitos de terrorismo. 8. En caso que el Procurador (...) tome conocimiento de la comisión del delito, podrá denunciar el hecho ante la autoridad competente sin necesidad de resolución autoritativa previa (...). 9. Delegar en todo o en parte sus facultades a los abogados auxiliares”. 186. Asimismo, re ¿ eren que los procuradores tienen un poder amplio, extremado y privilegiado para hacer lo que les parezca, desde denunciar y quejar, hasta recurrir a la autoridad jurisdiccional para que sea noti ¿ cado en caso de que no se le hubiera hecho, pasando por tener autoridad sobre toda entidad pública o privada para obtener información, con la facultad de denunciar sin necesidad de autorización. Por último, precisan que la norma coloca al Procurador o parte civil del Estado en condiciones por encima de la otra parte, del ¿ scal y del propio Poder Judicial. Igualmente, consideran que el mismo artículo 4º del Decreto Legislativo 923 afecta el debido proceso porque la parte civil, que es el Estado, está en ventaja y tiene privilegios, en contra de lo establecido por el artículo 57º del Código de Procedimientos Penales. B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 187. En opinión de la Procuradoría Pública encargada de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo 33 Cf. STC 1330-2002-HC/TC, STC 1076-2003-HC, STC; STC 1013- 2003-HC/TC, STC 1934-2003-HC/TC, etc. 34 STC 1076-2003-HC/TC, fundamento 8. 35 STC 1076-2003-HC/TC, fundamento 9. 36 STC 1076-2003-HC/TC, fundamento 9; STC 1320-2002-HC/TC.