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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334829 370. El Tribunal toma nota de que, si bien el ordinal “b” del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 927 no establece un límite temporal en la ejecución de la intervención sobre la comunicación interpersonal, sin embargo, dicho plazo existe, y es el previsto en el artículo 2.7 de la Ley 27697. Dicho plazo, cuya aplicabilidad a la disposición impugnada fue objeto de tratamiento en esta sentencia, no puede ser superior a 6 meses, susceptibles de ser prorrogados a solicitud del Ministerio Público, y siempre que se encuentre debidamente sustentada. Igualmente, el Tribunal observa que los artículos 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.1 y 2.13 de la misma Ley 27697 establecen las condiciones que deberán observarse mínimamente en el tratamiento de las comunicaciones intervenidas. Y que dicho tratamiento no sólo está contemplado en la ley sino, además, se prevé que esté delimitado en forma puntual en la resolución judicial que autorice la vigilancia electrónica. 371. Finalmente, es del caso señalar que la Constitución ha consagrado dos principios fundamentales: uno político y otro jurídico; el primero, fundado en la soberanía popular, en virtud del cual su opción es por una democracia militante, que no acepta el abuso del ejercicio de derechos en desmedro del orden jurídico; y el segundo, fundado en la supremacía constitucional, en virtud del cual los derechos fundamentales de quienes atenten contra el Estado Constitucional de Derecho y el orden social pueden ser restringidos razonable y proporcionalmente. Por estas razones, el Tribunal considera que deben desestimarse estos dos extremos de la pretensión. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le con ¿ ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publíquese y notifíquese. SS. GARCÍA TOMAGONZALES OJEDAALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLILANDA ARROYO Exp. 0003-2005-PI/TC Walter Humala y 5186 ciudadanos FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos: 1. El Tribunal Constitucional cali ¿ cado de intérprete máximo de la Constitución, realmente defensor de la constitucionalidad conformada en base a principios, valores y sustentos dogmáticos y morales de alcance transnacional aceptados por la doctrina y por la jurisprudencia, incluidos los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, tiene el deber de atender los requerimientos de los justiciables que denuncian la vulneración de algún derecho fundamental para lo que se sirve del proceso constitucional constituido así en instrumento al servicio de los derechos constitucionales. 2. Los demandantes plantean la inconstitucionalidad de los D.Leg. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 927 a ¿ rmando que dichos decretos vulneran el derecho fundamental a la libertad personal de aquellos que obtuvieron la nulidad de sus procesos, de las sentencias y hasta de la acusación ¿ scal en procesos en los que fueron condenados, en unos casos a cadena perpetua por Tribunales Militares, y en otros por Jueces no identi ¿ cados por esconder sus rostros a través de mecanismos distorsionadores de la identidad, decisiones que les ha signi ¿ cado larga carcelería que se prolonga hasta hoy no obstante haberse sancionado la nulidad de dichas sentencias y actos procedimentales conexos.3. La nulidad en mención, evacuada al amparo de expresa disposición legal y con beneplácito de este mismo Tribunal y de Tribunales Supranacionales, alcanzó no solo a las sentencias dictadas irregularmente a que se hace referencia sino también a juicios orales, acusaciones ¿ scales y hasta autos de apertura de instrucción, en procesos ordinarios seguidos con jueces con identidad secreta y además anuló los procesos seguidos ante la jurisdicción militar, encontrándose con detención provisional por mas de 12 años, sin sentencia, bajo la razón de aplicación de los Decretos Leyes Nºs. 25475 y 25659 y Decretos Legislativos Nºs. 922 y 926, que los demandantes impugnan cali ¿ cando a dicha normatividad legal de arbitraria e inconstitucional. 4. Ciertamente que la nulidad a la que hacemos alusión fue sancionada al amparo del Decreto Legislativo Nº 922 que dispuso que: “La Sala Nacional de Terrorismo declarará la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la jurisdicción militar por delito de traición a la patria, respecto de los condenados y por los hechos objeto de condena” (artículo 3), y que: “declarada la nulidad, se remitirá el expediente al Fiscal Provincial Penal Especializado quien se pronunciará formalizando o no denuncia ante el Juez Penal Especializado” (artículo 5). De ello se in ¿ ere que la nulidad de todo lo actuado, es decir la declaración de la inexistencia del proceso por indebido y de leyes declaradas inconstitucionales, implicaría que dado el largo tiempo de detenciones provisionales todos los procesados recuperarían su libertad, a la espera de que el¿ scal correspondiente ejercite la acción penal siempre, desde luego, que el delito por el que fueron denunciados anteriormente no hubiera prescrito. Al emitirse un nuevo auto de apertura el Juez, motivadamente, hubiera tenido que limitarse a dictar la comparecencia de estos procesados en razón de la larga carcelería que estaban sufriendo, sin embargo no se produjo la liberación de los inculpados en atención a que el último párrafo del artículo 3 del referido Decreto Legislativo estableció que la nulidad no tendría como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes, y que la excarcelación se produciría sólo si el Fiscal optaba por no denunciar o si existiendo denuncia, en el auto de cali¿ cación el juez considera que la acción penal ha prescrito. El artículo 4 del Decreto Legislativo en mención crea por propio imperio y en base a una ¿ cción un singular cómputo de la detención provisional sosteniendo que el plazo de detención a los efectos del artículo 137 del Código Procesal Penal se computa a partir del nuevo auto de apertura de instrucción del nuevo proceso. 5. Por su parte el Decreto Legislativo Nº 926 estableció en el artículo segundo la anulación por la Sala Nacional de Terrorismo, de la sentencia y el juicio oral, con declaración de ser el caso, de la insubsistencia de la acusación ¿ scal en los procesos penales por delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o ¿ scales con identidad secreta (“Jueces sin rostro”). Esto signi ¿ ca que para estos casos el auto de apertura de instrucción sin mandato de libertad de los imputados, ni suspensión de las requisitorias existentes en procesos con reos libres (artículo 4), mantiene su e ¿ cacia, pues el referido decreto legislativo especi ¿ ca en su primera disposición complementaria que anulándose las sentencias que habían sido dictadas por “jueces sin rostro” el plazo previsto para la detención provisional se ha de computar a partir de la fecha de anulación de las sentencias referidas, con total desprecio o desconocimiento de la realidad palpitante y ostensible que inobjetablemente nos indica que la libertad corporal de los imputados se encuentra afectada en su integridad por varios años no obstante su calidad de provisoria. 6. La literatura de las expresiones legales de los Decretos Legislativos a que hacemos referencia precedentemente entraña o puede entrañar arbitrariedad en el legislador quien, por razones de comodidad seguramente ignoró la realidad concreta, real y objetiva de una detención provisional prolongada computada desde la captura de los recurrentes acaecida el 12 de setiembre de 1992, lo que evidencia privación de libertad por más de una década contra el mandato contenido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, que ¿ ja el plazo máximo de detención superado ampliamente, como se explica, en el presente caso. Esta anormalidad se asienta en el fetichismo de la ley, en el temor de los jueces, en las inquietudes por la indolente comodidad de satisfacer a rajatabla el interés de la sociedad agraviada,