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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334811 de Ministros, las facultades otorgadas a los Procuradores Públicos no son `superiores´ a las del Ministerio Público, pues ellos se ocupan de la defensa del Estado, resguardo que debe entenderse dentro de una perspectiva deontológica, de los ¿ nes o metas que persigue alcanzar el Estado, como es el caso de la libertad, el bienestar común, la seguridad, etc., que se ven seriamente lesionados por el accionar subversivo y que, evidentemente, no sólo se garantiza dentro de un proceso judicial, sino, incluso y conforme a lo establecido en el Decreto Ley 17537, de forma previa a la actuación jurisdiccional. 188. Por otro lado, y en lo que concierne a la posibilidad de que puedan interponer recurso de queja, sostiene que ello se sustenta en el principio de pluralidad de la instancia, que es concordante con el artículo 12º del Decreto Legislativo 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público, modi ¿ cado por la Ley 25037). Igualmente, aduce que siendo las procuradorías públicas parte del Poder Ejecutivo y representante de sus intereses, es natural que estén facultadas para solicitar todo tipo de información a las entidades del Estado, mas no a particulares. Añade que tal facultad es equivalente al derecho que tienen los particulares de requerir a la administración pública todo tipo de información (excepto aquella que se señala en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 27806). C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 189. El artículo 47º de la Constitución Política del Estado establece que: “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales”. Este precepto constitucional no delimita el ámbito de actuación de la procuradoría pública, es decir, si la defensa de los intereses del Estado sólo se ha de efectuar en el ámbito estrictamente judicial o, por el contrario, si éste puede también realizarse en la etapa previa (vg. en los procedimientos previos a la formulación de la denuncia). Según el artículo 47º de la Ley Fundamental, la determinación de dicho ámbito de competencia públicas se encuentra sujeta a reserva de ley. 190. Los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 17537 han previsto las funciones y el marco de actuación de las procuradorías públicas. Según su artículo 1º, “La defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Generales de la República a cargo de los asuntos de los diferentes Ministerios. (...)”. 191. En tanto que, conforme a su artículo 2º, “Los Procuradores Generales de la República tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil”. 192. El Tribunal observa que de conformidad con el artículo 5º del Decreto Ley 17537, los artículos 7º y 25º del Decreto Ley 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, y el artículo 1º del Decreto Supremo 002-2002-JUS -Reglamento del Consejo de Defensa Judicial del Estado-, los procuradores públicos forman parte del Consejo de Defensa Judicial del Estado: “El Consejo de Defensa Judicial del Estado, es el órgano del Ministerio de Justicia, constituido por los Procuradores Públicos titulares, cuya función principal es la de velar por la defensa de los intereses del Estado, conforme a ley” [artículo 1º del Decreto Supremo 002-2002-JUS]. 193. En tanto que el artículo 2º del mismo Decreto Supremo 002-2002-JUS, prevé que: “El Consejo de Defensa Judicial del Estado coordina y supervisa la defensa del Estado; además, es un órgano de consulta y asesoramiento respecto de las cuestiones legales sobre los asuntos relacionados con dicha materia”. 194. El Tribunal observa, igualmente, que las facultades conferidas a los procuradores públicos por el artículo 14 del Decreto Ley 17537, han sido modi ¿ cadas por el artículo 3º del Decreto Legislativo 959, del siguiente modo: “Facultades de los Procuradores Públicos. 1. La defensa del Estado comprende la intervención de los Procuradores Públicos, ante el Ministerio Público y todas las instancias de la jurisdicción ordinaria y militar, así como también ante el Tribunal Constitucional. 2. En materia penal, sin perjuicio de las facultades que le reconoce la legislación procesal penal respecto de la parte civil y del derecho de informarse de cualquier diligencia e intervenir en ellas, salvo las declaradas secretas por el Juez y lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, el Procurador Público tendrá las siguientes facultades: a) Participar en las investigaciones preliminares o complementarias llevadas a cabo por el Ministerio Público o la Policía Nacional bajo la conducción de aquél, para lo que deberá ser debidamente noti ¿ cado. El Procurador Público puede ofrecer pruebas y solicitar la realización de actos de investigación, así como intervenir en las declaraciones de testigos y en las demás diligencias de investigación, todo ello sin menoscabo de las funciones y acciones que corresponden al Ministerio Público como titular de la acción penal. b) Interponer recurso de queja contra la resolución del Fiscal que deniega la formalización de denuncia penal e intervenir en el procedimiento recursal ante el Fiscal Superior. Todas las decisiones que se dicten en este procedimiento le serán noti ¿ cadas. c) Interponer las impugnaciones que la ley faculta. d) Requerir al órgano jurisdiccional, de ser el caso, la noti ¿ cación de las resoluciones y actuaciones judiciales que no le fueran puestas en su conocimiento oportunamente. e) Requerir a toda institución pública la información y/o documentos necesarios para la defensa del Estado. f) Delegar en todo o en parte sus facultades a los abogados auxiliares”. 195. El recuento de todas estas disposiciones legales permite concluir a este Tribunal que las facultades y atribuciones con las que cuentan los procuradores públicos en delitos de terrorismo son semejantes a las que, con posterioridad, se ha conferido a los procuradores públicos en general para la defensa de los intereses del Estado. En ese marco, el Tribunal estima conveniente precisar que el ámbito de actuación de la procuradoría pública en defensa de los intereses del Estado, no sólo opera una vez que se ha iniciado un proceso penal, sino también en el procedimiento preliminar. Bien sea en la realización de investigaciones preliminares, bien en la formulación de la denuncia penal, cuando ese sea el caso, y ciertamente se prolonga durante todo el proceso penal cuando se ha constituido en parte civil, incluyendo, desde luego, las investigaciones complementarias que se ordenen, una vez iniciado el proceso 37. 196. Finalmente, el Tribunal pone de relieve que, en materia de terrorismo, el artículo 2º del Decreto Legislativo 923, bajo los alcances de la reserva de ley contemplada en el artículo 47 de la Constitución, ha previsto que corresponde a la Procuradoría Pública Especializada para delitos de terrorismo, “(...) la defensa de los intereses del Estado en las investigaciones preliminares y procesos judiciales por delitos de terrorismo y conexos”. En de¿ nitiva, las facultades con las que se ha investido a la Procuradoría Pública especializada en delitos de terrorismo, satisfacen el principio de reserva de ley previsto en el artículo 47º de la Ley Fundamental. 197. No obstante, los recurrentes sostienen que el ejercicio de tales facultades constituiría una violación del principio de igualdad procesal, ya que se les estaría otorgando facultades por encima de una de las partes que es el inculpado, acusado o procesado, incluso hasta superiores a las que tiene el Ministerio Público. La objeción 37 También en el ámbito de los procesos penales por terrorismo, conforme dispone el artículo 12º del Decreto Legislativo 922.