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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334821 B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 289. En lo que concierne a la alegada violación del derecho de petición, la demandada aduce que el Decreto Legislativo 926 permite a los procesados afectados por un proceso anulado la renuncia a los nuevos procesos, que es un efecto exactamente idéntico a que no ejerzan el derecho de petición; y que, si éste fuera ejercido, se deberían anular los procesos y someterse a los procesados a nuevos procesos. Agrega que en la norma esta es la regla, es decir, que se estatuye como regla general lo que en el caso de ejercicios individuales del derecho de petición serían casos independientes, y se obtiene vía renuncia a un nuevo proceso lo que sería el derecho de no ejercer la petición; y que, en consecuencia, se alcanza exactamente el mismo efecto sin afectar el derecho de nadie. Por otro lado, en cuanto a la denunciada violación del derecho a la libertad individual, alega que el Decreto Legislativo 926 está cumpliendo escrupulosamente lo establecido en la STC 0010-2002-AI/TC. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 290. El Tribunal observa que entre los argumentos expresados en la demanda se ha aludido a diversos problemas de aplicación del Decreto Legislativo 926 que se habría efectuado por la Superior Sala. El Tribunal, una vez más, recuerda que en el seno del proceso de inconstitucionalidad no se juzga la validez de los actos que pudieran haberse practicado en aplicación de una ley o una norma con rango de ley. Su ¿ nalidad es juzgar en abstracto si una fuente del rango legal es incompatible, o no, con la Ley Fundamental. Por tanto, la alegada violación del principio favor rei y de no revivir procesos fenecidos, supuestamente realizados por los órganos de la jurisdicción ordinaria en la aplicación de diversos artículos del Decreto Legislativo 926, por los motivos antes expuestos, debe ser desestimada [Cf. fundamento 123 de la STC 0010-2002-AI/TC]. 291. Asimismo, en cuanto a la supuesta violación del derecho de petición, reconocido en el inciso 20) del artículo 2º de la Constitución, la cual se habría generado con el incumplimiento de la STC 0010-2002-AI/TC [que dispuso que los nuevos procesos penales que se iniciaran como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de diversos preceptos de los Decretos Leyes 25475 y 25659, deberían tramitarse a petición de parte]; el Tribunal juzga que son, mutatis mutandis, aplicables las razones expuestas en la alegación de una inconstitucionalidad semejante -del artículo 3º del Decreto Legislativo 922-, al cual antes se ha hecho referencia y a cuyas consideraciones se remite. Por tanto, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión debe desestimarse, y que debe ingresarse a evaluar la constitucionalidad del artículo 4º y de la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926. 292. En cambio, el derecho reconocido en el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución protege la dimensión personal de la libertad física, garantizando a todos, nacionales o extranjeros, no sufrir injerencias ilegales o arbitrarias en su libertad física que puedan perturbar el desarrollo de su vida individual, familiar o social. Esas injerencias sobre la libertad física de una persona pueden ser de dos clases. El inciso 24 del artículo 2º de la Constitución implícitamente diferencia lo que es un supuesto de restricción de la libertad personal, de aquel que constituye una privación de ella. La distinción entre “privación” y “restricción” de la libertad personal es importante a los efectos de determinar su régimen jurídico- constitucional. En la STC 2050-2002-AA/TC, por ejemplo, el Tribunal destacó la necesidad de (...) advertir que tal garantía de la libertad personal (orden judicial o À agrante delito) no se extiende a cualquier supuesto de restricción, sino que está directamente relacionada con la “detención” de una persona, es decir, con medidas que supongan una privación de la libertad. Evidentemente, ese no es el caso ni del denominado arresto simple ni del denominado arresto de rigor, que más bien constituyen o implican una restricción de la libertad. Y para ambos, no es de aplicación el ordinal “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, sino su ordinal “b”, a tenor del cual “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”(...). 293. El Tribunal ha de recordar que el derecho a la libertad personal, como sucede con todos los derechos, no es ajeno a la posibilidad de que pueda ser restringido. En la STC 00019-2005-PI/TC, al respecto, se expresó que (...) es doctrina reiterada de este Colegiado, [la a¿ rmación de que] ningún derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección. Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático. Toda tensión entre ellas debe ser resuelta “optimizando” la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto; de ahí que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad. 294. Sin embargo, la limitación de un derecho no importa la afectación de su núcleo constitucionalmente garantizado. En diversas oportunidades este Tribunal ha recordado que la intervención estatal en un derecho, para ser válida, tendrá que satisfacer una serie de exigencias formales y materiales, impuestas por el propio orden constitucional donde viene reconocido el derecho [Cf. STC 1091-2002-HC/TC, STC 2050-2002-AA/TC, STC 2516-2005-PHC/TC, etc.]. Sobre la observancia de ambas exigencias (materiales y formales), también se re ¿ ere el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Según los incisos 2 y 3 del referido artículo 7º de la Convención, están prohibidas las detenciones ilegales y las detenciones arbitrarias. 295. a) Para que una privación de la libertad pueda considerarse legalmente válida es preciso que cumpla con la exigencia de estar contemplada en la ley. En efecto, de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones ¿ jadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. 296. Desde esta perspectiva, el derecho a la libertad personal garantiza, en su faz negativa, que nadie pueda ser restringido de su libertad personal sino por las causas o circunstancias expresamente tipi ¿ cadas en la ley y con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente de¿ nidos por ella. El Tribunal observa que la impugnación de los artículos 4º y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926 no se centra en una violación de este ámbito del derecho a la libertad personal, habida cuenta del rango de ley de las normas que se impugnan. 297. b) Adicionalmente a la necesidad de que las causas y el procedimiento para privar de la libertad deban estar contempladas en la ley, es preciso que dicha privación legalmente autorizada sea compatible con el respeto del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nadie puede ser sometido a una privación de su libertad física “(...) por causas y métodos que -aun cali ¿ cados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 51, pues, de conformidad con el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (...)”. 298. El Tribunal observa que, de conformidad con el ordinal “f” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, 51 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gangaram Panday, Sentencia de 24 de enero de 1998, párrafo 47.