Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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B) Alegatos de la Procuradoria Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros 289. En lo que concierne a la alegada violacion del derecho de peticion, la demandada aduce que el Decreto Legislativo 926 permite a los procesados afectados por un MORDAZA anulado la renuncia a los nuevos procesos, que es un efecto exactamente identico a que no ejerzan el derecho de peticion; y que, si este fuera ejercido, se deberian anular los procesos y someterse a los procesados a nuevos procesos. Agrega que en la MORDAZA esta es la regla, es decir, que se estatuye como regla general lo que en el caso de ejercicios individuales del derecho de peticion serian casos independientes, y se obtiene via renuncia a un MORDAZA MORDAZA lo que seria el derecho de no ejercer la peticion; y que, en consecuencia, se alcanza exactamente el mismo efecto sin afectar el derecho de nadie. Por otro lado, en cuanto a la denunciada violacion del derecho a la MORDAZA individual, alega que el Decreto Legislativo 926 esta cumpliendo escrupulosamente lo establecido en la STC 0010-2002-AI/TC. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional 290. El Tribunal observa que entre los argumentos expresados en la demanda se ha aludido a diversos problemas de aplicacion del Decreto Legislativo 926 que se habria efectuado por la Superior Sala. El Tribunal, una vez mas, recuerda que en el seno del MORDAZA de inconstitucionalidad no se juzga la validez de los actos que pudieran haberse practicado en aplicacion de una ley o una MORDAZA con rango de ley. Su nalidad es juzgar en abstracto si una fuente del rango legal es incompatible, o no, con la Ley Fundamental. Por tanto, la alegada violacion del MORDAZA favor rei y de no revivir procesos fenecidos, supuestamente realizados por los organos de la jurisdiccion ordinaria en la aplicacion de diversos articulos del Decreto Legislativo 926, por los motivos MORDAZA expuestos, debe ser desestimada [Cf. fundamento 123 de la STC 0010-2002-AI/TC]. 291. Asimismo, en cuanto a la supuesta violacion del derecho de peticion, reconocido en el inciso 20) del articulo 2º de la Constitucion, la cual se habria generado con el incumplimiento de la STC 0010-2002-AI/TC [que dispuso que los nuevos procesos penales que se iniciaran como consecuencia de la declaracion de inconstitucionalidad de diversos preceptos de los Decretos Leyes 25475 y 25659, deberian tramitarse a peticion de parte]; el Tribunal juzga que son, mutatis mutandis, aplicables las razones expuestas en la alegacion de una inconstitucionalidad semejante -del articulo 3º del Decreto Legislativo 922-, al cual MORDAZA se ha hecho referencia y a cuyas consideraciones se remite. Por tanto, el Tribunal considera que este extremo de la pretension debe desestimarse, y que debe ingresarse a evaluar la constitucionalidad del articulo 4º y de la Primera Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo 926. 292. En cambio, el derecho reconocido en el inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion protege la dimension personal de la MORDAZA fisica, garantizando a todos, nacionales o extranjeros, no sufrir injerencias ilegales o arbitrarias en su MORDAZA fisica que puedan perturbar el desarrollo de su MORDAZA individual, familiar o social. Esas injerencias sobre la MORDAZA fisica de una persona pueden ser de dos clases. El inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion implicitamente diferencia lo que es un supuesto de restriccion de la MORDAZA personal, de aquel que constituye una privacion de ella. La distincion entre "privacion" y "restriccion" de la MORDAZA personal es importante a los efectos de determinar su regimen juridicoconstitucional. En la STC 2050-2002-AA/TC, por ejemplo, el Tribunal destaco la necesidad de (...) advertir que tal garantia de la MORDAZA personal (orden judicial o agrante delito) no se extiende a cualquier supuesto de restriccion, sino que esta directamente relacionada con la "detencion" de una persona, es decir, con medidas que supongan una privacion de la libertad. Evidentemente, ese no es el caso ni del denominado arresto simple ni del denominado arresto de rigor, que mas bien constituyen o implican una restriccion de la libertad. Y para ambos, no es de aplicacion el ordinal "f" del inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion, sino su ordinal "b", a tenor del cual "No se permite forma alguna de restriccion de la MORDAZA personal, salvo en los casos previstos por la ley"(...). 293. El Tribunal ha de recordar que el derecho a la MORDAZA personal, como sucede con todos los derechos, no

es ajeno a la posibilidad de que pueda ser restringido. En la STC 00019-2005-PI/TC, al respecto, se expreso que (...) es doctrina reiterada de este Colegiado, [la a rmacion de que] ningun derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideracion dogmatica y axiologica, ningun derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitucion tambien concede proteccion. Los principios interpretativos de unidad de la Constitucion y de concordancia practica, permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armonico, coherente y sistematico. Toda tension entre ellas debe ser resuelta "optimizando" la fuerza normativo-axiologica de la Constitucion en su conjunto; de ahi que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion y los limites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad. 294. Sin embargo, la limitacion de un derecho no importa la afectacion de su nucleo constitucionalmente garantizado. En diversas oportunidades este Tribunal ha recordado que la intervencion estatal en un derecho, para ser valida, tendra que satisfacer una serie de exigencias formales y materiales, impuestas por el propio orden constitucional donde viene reconocido el derecho [Cf. STC 1091-2002-HC/TC, STC 2050-2002-AA/TC, STC 2516-2005-PHC/TC, etc.]. Sobre la observancia de MORDAZA exigencias (materiales y formales), tambien se re MORDAZA el articulo 7º de la Convencion Americana de Derechos Humanos. Segun los incisos 2 y 3 del referido articulo 7º de la Convencion, estan prohibidas las detenciones ilegales y las detenciones arbitrarias. 295. a) Para que una privacion de la MORDAZA pueda considerarse legalmente valida es preciso que cumpla con la exigencia de estar contemplada en la ley. En efecto, de conformidad con el articulo 7.2 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, "Nadie puede ser privado de su MORDAZA fisica, salvo por las causas y en las condiciones jadas de antemano por las Constituciones Politicas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas". 296. Desde esta perspectiva, el derecho a la MORDAZA personal garantiza, en su faz negativa, que nadie pueda ser restringido de su MORDAZA personal sino por las causas o circunstancias expresamente tipi cadas en la ley y con estricta sujecion a los procedimientos objetivamente de nidos por ella. El Tribunal observa que la impugnacion de los articulos 4º y Primera Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo 926 no se centra en una violacion de este ambito del derecho a la MORDAZA personal, habida cuenta del rango de ley de las normas que se impugnan. 297. b) Adicionalmente a la necesidad de que las causas y el procedimiento para privar de la MORDAZA deban estar contempladas en la ley, es preciso que dicha privacion legalmente autorizada sea compatible con el respeto del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales. Como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nadie puede ser sometido a una privacion de su MORDAZA fisica "(...) por causas y metodos que -aun cali cados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad"51, pues, de conformidad con el articulo 7.3 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, "Nadie puede ser sometido encarcelamiento arbitrarios (...)". a detencion o

298. El Tribunal observa que, de conformidad con el ordinal "f" del inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion,

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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gangaram Panday, Sentencia de 24 de enero de 1998, parrafo 47.

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