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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334826 339. Igualmente, diversos son los medios alternativos al previsto en el artículo 4º del Decreto Legislativo 927 por los cuales los condenados por delito de terrorismo podrán acogerse al bene ¿ cio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta. Entre la exigencia de los 3/4 que contempla el referido artículo 4º del Decreto Legislativo 927, y la 1/2 de la pena, que contempla el artículo 55º del Código de Ejecución Penal, en efecto, existe una variedad de alternativas matemáticamente posibles, cuya elección, sin embargo, al igual que la graduación de la pena que debe recibir la comisión de un determinado delito y los días de trabajo y educación para redimirse por un día de pena, también corresponde adoptar al legislador penal dentro del margen de discrecionalidad que la Constitución le ha con ¿ ado. En de ¿ nitiva, en cualesquiera de los medios alternativos a los que se ha hecho alusión, el Tribunal enfatiza que su elección corresponde adoptar al legislador conforme a la apreciación, valoración y ponderación sobre las repercusiones, reales o potenciales, del delito en la vida social, económica y política del país. 340. Finalmente, el sexto paso en el análisis de la intervención sobre la igualdad, versará sobre el principio de proporcionalidad en sentido estricto. La aplicación del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto comporta la necesidad de de ¿ nir la intensidad de la afectación sobre el principio de igualdad, así como, correlativamente, la importancia de la satisfacción del principio opuesto. En un párrafo anterior de esta sentencia, por las razones allí expuestas, el Tribunal consideró que el grado de afectación sobre el principio-derecho de igualdad era “leve”. De otro lado, en lo que atañe al grado de importancia de la efectividad y ejemplaridad del ejercicio delius puniendi estatal en los casos de los condenados por un delito tan grave como el de terrorismo (que tiene el efecto de poner en peligro la dignidad humana, la vida de los seres humanos, y la propia viabilidad del sistema democrático), el Tribunal considera que es de intensidad “grave”. 341. Por tanto, en la medida que el grado de realización u optimización del ¿ n constitucional es mayor que la intensidad de la intervención o afectación de la igualdad, o dicho de otra forma, dado que la afectación sobre el derecho de igualdad es mínima, comparada con la máxima importancia de la realización de la ejemplaridad delius puniendi estatal, el Tribunal considera que los medios empleados por el legislador han superado el examen de proporcionalidad en sentido estricto y no son inconstitucionales, por lo que este extremo de la pretensión debe desestimarse. Presunta violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio 342. Por otro lado, los demandantes también consideran que determinadas disposiciones del Decreto Legislativo 927 violan el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la privacidad, puesto que, sin conocimiento del liberado, el juez podrá autorizar el levantamiento del secreto de sus comunicaciones [ supra , párrafo 201], mediante “La vigilancia electrónica ¿ lmando y grabando qué dice y qué hace el liberado en locales públicos, en su casa o donde simplemente se sospeche que se desarrollan actividades vinculadas con el terrorismo u organizaciones o grupos terroristas que actúen en servicio o colaboración con los mismos. 53” 343. De esta forma, “(...) el liberado no tendrá privacidad, ni sus familiares, ni tendrá paz ni tranquilidad ni podrá disfrutar del tiempo libre y el descanso ni podrá desenvolverse con libertad, buscando el bienestar y el desarrollo de su vida. El liberado no podrá expresar libremente sus ideas, sus creencias y pensamientos, sus opiniones (...) su libertad condicional en realidad será una tortura para él y para sus familiares. Establece un trato inhumano, humillante y degradante (...). 54” 344. Dado que no se ha precisado las disposiciones especí¿ cas del Decreto Legislativo 927 que violarían en esos términos la Constitución, en la perspectiva causal que provendría de los hechos expuestos por los demandantes, el Tribunal entiende que esas disposiciones son los artículos 8.2 y 8.3 del referido Decreto Legislativo 927. Al efecto, el inciso 9) del artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (...)9) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo À agrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”. 345. El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio. El domicilio es el espacio físico donde las personas desarrollan su vida privada. Como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Moreno Gómez c/. España, “El domicilio es normalmente el lugar, el espacio físicamente determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual signi ¿ ca no sólo el derecho al espacio físico, sino también al disfrute pací ¿ co de dicho espacio”. [Sentencia de 16 de noviembre de 2004, párrafo 53]. 346. Esa protección del espacio personal es lo que subyace como telos en el inciso 9) del artículo 2º de la Ley Fundamental, al prescribir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la inviolabilidad del domicilio no consiente que alguien pueda “(...) ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo À agrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley”. 347. El Tribunal recuerda que el domicilio tiene un carácter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de intimidad personal y familiar; y un carácter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de vida más allá del privado, es decir, más allá del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y familiar. Su reconocimiento en los tratados internacionales se veri ¿ ca, por ejemplo, en el artículo 11º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 348. También con el artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prevé que: “2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. 349. Y, en semejantes términos, por el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual: “(...) Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. 350. En atención al doble carácter del derecho, el Tribunal es de la opinión que el concepto de “domicilio” no puede ser restringido al espacio físico donde los titulares del 53 Escrito de la demanda, folios 69. 54 Escrito de la demanda, folios 70.