Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

339. Igualmente, diversos son los medios alternativos al previsto en el articulo 4º del Decreto Legislativo 927 por los cuales los condenados por delito de terrorismo podran acogerse al bene cio penitenciario de liberacion condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta. Entre la exigencia de los 3/4 que contempla el referido articulo 4º del Decreto Legislativo 927, y la 1/2 de la pena, que contempla el articulo 55º del Codigo de Ejecucion Penal, en efecto, existe una variedad de alternativas matematicamente posibles, cuya eleccion, sin embargo, al igual que la graduacion de la pena que debe recibir la comision de un determinado delito y los dias de trabajo y educacion para redimirse por un dia de pena, tambien corresponde adoptar al legislador penal dentro del margen de discrecionalidad que la Constitucion le ha con ado. En de nitiva, en cualesquiera de los medios alternativos a los que se ha hecho alusion, el Tribunal enfatiza que su eleccion corresponde adoptar al legislador conforme a la apreciacion, valoracion y ponderacion sobre las repercusiones, reales o potenciales, del delito en la MORDAZA social, economica y politica del pais. 340. Finalmente, el MORDAZA paso en el analisis de la intervencion sobre la igualdad, versara sobre el MORDAZA de proporcionalidad en sentido estricto. La aplicacion del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto comporta la necesidad de de nir la intensidad de la afectacion sobre el MORDAZA de igualdad, asi como, correlativamente, la importancia de la satisfaccion del MORDAZA opuesto. En un parrafo anterior de esta sentencia, por las razones alli expuestas, el Tribunal considero que el grado de afectacion sobre el principio-derecho de igualdad era "leve". De otro lado, en lo que atane al grado de importancia de la efectividad y ejemplaridad del ejercicio del ius puniendi estatal en los casos de los condenados por un delito tan grave como el de terrorismo (que tiene el efecto de poner en peligro la dignidad humana, la MORDAZA de los seres humanos, y la propia viabilidad del sistema democratico), el Tribunal considera que es de intensidad "grave". 341. Por tanto, en la medida que el grado de realizacion u optimizacion del n constitucional es mayor que la intensidad de la intervencion o afectacion de la igualdad, o dicho de otra forma, dado que la afectacion sobre el derecho de igualdad es minima, comparada con la MORDAZA importancia de la realizacion de la ejemplaridad del ius puniendi estatal, el Tribunal considera que los medios empleados por el legislador han superado el examen de proporcionalidad en sentido estricto y no son inconstitucionales, por lo que este extremo de la pretension debe desestimarse. Presunta violacion del derecho a la inviolabilidad del domicilio 342. Por otro lado, los demandantes tambien consideran que determinadas disposiciones del Decreto Legislativo 927 violan el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la privacidad, puesto que, sin conocimiento del liberado, el juez podra autorizar el levantamiento del secreto de sus comunicaciones [supra, parrafo 201], mediante "La vigilancia electronica lmando y grabando que dice y que hace el liberado en locales publicos, en su MORDAZA o donde simplemente se sospeche que se desarrollan actividades vinculadas con el terrorismo u organizaciones o grupos terroristas que actuen en servicio o colaboracion con los mismos.53" 343. De esta forma, "(...) el liberado no tendra privacidad, ni sus familiares, ni tendra paz ni tranquilidad ni podra disfrutar del tiempo libre y el descanso ni podra desenvolverse con MORDAZA, buscando el bienestar y el desarrollo de su vida. El liberado no podra expresar libremente sus ideas, sus creencias y pensamientos, sus opiniones (...) su MORDAZA condicional en realidad sera una tortura para el y para sus familiares. Establece un trato inhumano, humillante y degradante (...).54" 344. Dado que no se ha precisado las disposiciones especi cas del Decreto Legislativo 927 que violarian en esos terminos la Constitucion, en la perspectiva causal que provendria de los hechos expuestos por los demandantes, el Tribunal entiende que esas disposiciones

son los articulos 8.2 y 8.3 del referido Decreto Legislativo 927. Al efecto, el inciso 9) del articulo 2º de la Constitucion reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, en los siguientes terminos: "Toda persona tiene derecho: (...) 9) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en el ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacion de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo agrante delito o muy grave peligro de su perpetracion. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley". 345. El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias, por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio. El domicilio es el espacio fisico donde las personas desarrollan su MORDAZA privada. Como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso MORDAZA MORDAZA c/. Espana, "El domicilio es normalmente el lugar, el espacio fisicamente determinado donde se desarrolla la MORDAZA privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual signi ca no solo el derecho al espacio fisico, sino tambien al disfrute paci co de dicho espacio". [Sentencia de 16 de noviembre de 2004, parrafo 53]. 346. Esa proteccion del espacio personal es lo que subyace como telos en el inciso 9) del articulo 2º de la Ley Fundamental, al prescribir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la inviolabilidad del domicilio no consiente que alguien pueda "(...) ingresar en el ni efectuar investigaciones o registros sin autorizacion de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo agrante delito o muy grave peligro de su perpetracion. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley". 347. El Tribunal recuerda que el domicilio tiene un caracter subjetivo, en tanto la persona desarrolla su MORDAZA en una esfera de intimidad personal y familiar; y un caracter objetivo, toda vez que asegura diversos espacios de MORDAZA mas alla del privado, es decir, mas alla del lugar en el que el ser humano desarrolla su MORDAZA personal y familiar. Su reconocimiento en los tratados internacionales se veri ca, por ejemplo, en el articulo 11º de la Declaracion Universal de Derechos Humanos, segun el cual: "Nadie sera objeto de injerencias arbitrarias en su MORDAZA privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputacion. Toda persona tiene derecho a la proteccion de la ley contra tales injerencias o ataques". 348. Tambien con el articulo 11.2 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, que preve que: "2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su MORDAZA privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputacion". 349. Y, en semejantes terminos, por el articulo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, segun el cual: "(...) Nadie sera objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su MORDAZA privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputacion". 350. En atencion al doble caracter del derecho, el Tribunal es de la opinion que el concepto de "domicilio" no puede ser restringido al espacio fisico donde los titulares del

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Escrito de la demanda, folios 69. Escrito de la demanda, folios 70.

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