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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334815 y mantener sus ideas y convicciones, y a poderlas manifestar libremente. Como tal, se trata de un derecho que tiene dos dimensiones. Una primera, de carácter interno, mediante la cual se garantiza el derecho de toda persona a adoptar libremente su concepción del hombre, la sociedad y el mundo, ya sea en términos políticos, ¿ losó¿ cos o morales. Como concreción de la dignidad humana que es, en virtud de ella nadie puede ser forzado a asumir o prestar su adhesión a un determinado ideario, provenga éste del Estado o, incluso, de los privados. Impide, de esta forma, que el Estado pueda sentirse autorizado a inculcar o adoctrinar política, ¿ losó¿ ca o moralmente y, correlativamente, que su ordenamiento pueda valorar positiva o negativamente las diferentes ideas y convicciones que una persona se pueda formar. Por ello, el inciso 3) del artículo 2º de la Constitución garantiza que nadie pueda ser perseguido por razón de sus ideas o creencias y que el legislador, dentro del amplio margen que tiene para con ¿ gurar los comportamientos prohibidos por el ordenamiento penal, y que tampoco se criminalice la opinión, así ésta sea disidente o minoritaria. 231. En su dimensión externa, el ejercicio de la libertad de opinión se encuentra estrechamente relacionado al ejercicio, a su vez, de la libertad de expresión. Mediante ella se garantiza que toda persona pueda actuar o comportarse de manera acorde con su cosmovisión del hombre, la sociedad y del mundo, o divulgarla públicamente, siempre que dicho ejercicio no afecte el orden público constitucional. En la STC 2677-2004-AA/TC, este Tribunal dejó entrever que el reconocimiento, ejercicio y respeto de las libertades de opinión y expresión tienen una importancia superlativa para una sociedad democrática, pues no sólo contribuyen con el proceso de formación de la voluntad-política estatal, sino que también contribuyen con (...) la consolidación y estabilidad de una sociedad democrática, [lo que] hace de [ella], a su vez, [una] garantía (...) institucional (...) de ésta” [fundamento 12]. 232. En efecto, las libertades de opinión y expresión son libertades fundamentales sobre las cuales se asienta una sociedad democrática fundada en el respeto de las minorías, así como en el principio del pluralismo, que comporta la tolerancia con las ideas, pensamientos y convicciones de grupos minoritarios. Sin embargo, al igual que otras libertades, tanto la dimensión externa de la libertad de opinión como el ejercicio de la libertad de expresión, no pueden considerarse como absolutas, en el sentido que garanticen cualquier contenido del discurso. Pueden ser limitadas cuando su ejercicio pretenda exteriorizar pensamientos u opiniones que alaben, elogien o exalten comportamientos cali ¿ cados como ilícitos, y cuya ¿ nalidad sea la de afectar la vida humana y destruir los cimientos en los que se asienta una sociedad democrática. 233. Esta limitación se ha expresado positivamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Así, por ejemplo, con carácter general, el artículo 5.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que: “Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él”. 234. Con el mismo carácter general, el ordinal a) del artículo 29º de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”. 235. Por lo que hace en particular al ejercicio de las libertades de opinión y expresión, el artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:“La libertad de manifestar (...) las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás” 38. 236. Entre tanto, el artículo 12.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que: “La libertad de manifestar (...) las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades de los demás”. Y su artículo 13.5, que: “Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. 237. En de ¿ nitiva, el ámbito garantizado por las libertades de opinión (en su dimensión externa) y expresión, no prohíbe que el legislador penal pueda criminalizar determinados contenidos del discurso proscritos por los artículos 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12.3 y 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El Tribunal observa que esa es la ¿ nalidad, prima facie , de la disposición impugnada y del artículo 316º del Código Penal y, por ello, no puede reputarse que tenga ¿ nes constitucionalmente prohibidos. (ii) Relación entre el objetivo que se busca conformar y el ¿ n que se persigue alcanzar 238. El objetivo del artículo primero del Decreto Legislativo 924 es sancionar discursos que alaban la comisión del delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe. Se sanciona una conducta consistente en incitar a la comisión de un nuevo delito terrorista, o hacer loa, alabanza o exaltación de un delincuente terrorista, ya sea en su condición de autor o partícipe. La ¿ nalidad de la pena allí prevista es preservar los bienes jurídicos tutelados por la ley penal, de valor o relevancia constitucional. Esos bienes que se busca garantizar son varios y de distinta entidad. En la STC 0010-2002-AI/TC, el Tribunal declaró que la (...) dañosidad social [del delito de apología del terrorismo] radica en que acentúa las consecuencias del terrorismo, contribuyendo a legitimar la acción delictiva y, sobre todo, la estrategia de los propios grupos armados. Ese propósito de legitimación constituye un objetivo fundamental del terrorismo. (...). Las actividades delictivas cometidas por grupos armados o elementos terroristas crean un peligro efectivo para la vida y la integridad de las personas y para la subsistencia del orden democrático constitucional (STC 199/1987). La apología del terrorismo no es una conducta irrelevante desde el punto de vista de los bienes jurídicos atacados por esos delitos. 38 En la Observación General Nº. 22, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 18, Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, elaborado en el 48º período de sesiones (U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 179 (1993) , el Comité de Derechos Humanos señaló: “1. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de tener creencias) en el párrafo 1 del artículo 18 es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la religión o las creencias, ya se mani fi esten a título individual o en comunidad con otras personas. El Comité señala a la atención de los Estados Partes el hecho de que la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y de creencias (...). 2. El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos “creencias” y “religión” deben entenderse en sentido amplio”.