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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334827 derecho constituyen su residencia habitual, en los términos del artículo 33º del Código Civil; antes bien, debe extenderse a todo lugar o espacio en el que la persona pueda desarrollar su vida privada y, por tanto, vedados al libre acceso de terceros. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, en opinión que este Tribunal comparte: (...) el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada de ella 55. 351. De allí se desprende que, el derecho a la inviolabilidad del domicilio repele intervenciones no consentidas sobre el espacio físico donde se desarrolla la vida privada y familiar de una persona. Sin embargo, como sucede con todo derecho fundamental, el de inviolabilidad del domicilio tampoco es un derecho absoluto y, en ese sentido, no siempre que se produzca una injerencia en el espacio físico por él garantizado, sin que se cuente con el consentimiento de su titular, se generará automáticamente una lesión del derecho. Sin embargo, de conformidad con el inciso 9) del artículo 2º de la Constitución, una injerencia sobre el domicilio que no cuente con el consentimiento de su titular no se considerará arbitraria si es que se sustenta en un mandato judicial. 352. En efecto, de conformidad con el inciso 9) del artículo 2º de la Constitución, cualquier intervención en el ámbito del derecho a la inviolabilidad del domicilio ha de respetar, en términos generales, el principio de reserva de jurisdicción. Según éste, no basta con que en la ley se establezcan los supuestos en los que se puede autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es preciso, además, que se cuente con una orden judicial que así lo disponga. Dicha orden judicial, además de tener que estar estrictamente motivada, ha de contemplar necesariamente si los motivos por los cuales se solicita su adopción se encuentran previstos en la ley, si tienen una ¿ nalidad constitucionalmente legítima y si su ejecución es necesaria e indispensable para cumplir dicha ¿ nalidad. 353. Igualmente, el Tribunal recuerda que tampoco podrá considerarse como una injerencia arbitraria el allanamiento realizado en un contexto de À agrancia en la comisión de un delito o de muy grave peligro de su perpetración. Como recuerda el referido inciso 9) del artículo 2º de la Ley Fundamental, en tales situaciones fácticas no rige el principio de reserva de jurisdicción antes aludido. 354. El Tribunal enfatiza, del mismo modo, que el supuesto de grave peligro de perpetración de un delito no puede determinarse en abstracto, por lo que su evaluación deberá realizarse en cada caso concreto. En la medida en que sólo el juez podrá establecer, con las garantías del derecho a la intimidad personal y familiar, el espacio que puede ser sometido a vigilancia electrónica, el Tribunal estima que la disposición impugnada es constitucional. Vigilancia electrónica en lugares públicos y abiertos al público y derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones 355. En cuanto al ordinal “b” del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 927, resta analizar si la autorización de vigilancia electrónica de los liberados mediante ¿ lmaciones y grabaciones de audio en lugares públicos y abiertos al público, es incompatible con el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como se ha alegado. Planteado en esos términos, el Tribunal considera que debe rechazarse el cuestionamiento de invalidez. Ya antes se ha especi ¿ cado el signi ¿ cado constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Ciertamente, su programa normativo no comprende, prima facie , el desarrollo de la vida privada y personal de la persona en espacios físicos de carácter público o en lugares abiertos al público. 356. Pero, en principio, los actos que se realicen en lugares públicos o abiertos al público están garantizados por el derecho a la intimidad. Este último derecho, según tiene declarado este Tribunal en su jurisprudencia, protege los actos que se realizan en zonas ajenas a los demás, espacios en los que uno tiene derecho a impedir intrusiones y, por ello, vedados a toda invasión (Cf. STC 6712-2005-PHC/TC, fundamento 39; STC 0004-2004-AI/TC, fundamento 34). No es el caso que aquí el Tribunal tenga que analizar si determinados lugares públicos, o abiertos al público, en situaciones singulares, puedan constituir espacios físicos en los que se despliegan actos eminentemente íntimos [vg. en los servicios higiénicos]. Conviene subrayar que no siempre un lugar público o abierto al público constituye un espacio ajeno a la injerencia de terceros por cuanto, en principio, no pueden considerarse como íntimos o como parte de un ámbito propio y reservado, los actos y comportamientos que se realizan en público y que son de acceso general. 357. La vigilancia electrónica mediante ¿ lmaciones y grabaciones de audio en locales públicos o abiertos al público, por el contrario, guarda relación con el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. También se encuentra relacionado con dicho derecho el ordinal “a” del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 927, que autoriza el levantamiento del secreto de las comunicaciones del liberado. Derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones 358. El inciso 10) del artículo 2º de la Constitución reconoce el derecho “Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del Juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o ¿ scalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautamiento, salvo por orden judicial”. 359. Por lo que se re ¿ ere concretamente al derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, este Tribunal tiene dicho que dicho derecho fundamental (...) impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene e ¿ cacia erga omnes , es decir, garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean éstos órganos públicos o particulares, ajenos al proceso de comunicación. El concepto de “secreto” e “inviolabilidad” de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca, o no, el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación dirigida a terceros, como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello [STC 02863-2002-AA/TC]. 360. Asimismo, se he expresado que el derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos no solamente comprende la acción comunicativa que se pudiera expresar mediante medios de telecomunicación, sino también la comunicación interpersonal. Ésta está representada por las comunicaciones entre personas que se encuentran físicamente presentes en un lugar determinado. Así, por ejemplo, en la STC 00774-2005-HC/TC, en criterio que luego se ha reiterado en la STC 02345-2006-HC/TC, el Tribunal destacó que (...) la protección a las comunicaciones interpersonales se encuentra plenamente reconocido en el artículo 2º, inciso 10), de la Constitución. A través de esta norma 55 Sentencia del Tribunal Constitucional Español 22/1984, del 17 de febrero. Fundamento 5.