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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334820 bene¿ cio de la colaboración e ¿ caz puede generar como efecto doblegar la intención del procesado para no declarar contra sí mismo? 280. Al absolver tal cuestión, el Tribunal constata que de conformidad con la Ley 27378 [Ley que establece bene¿ cios por colaboración e ¿ caz en el ámbito de la criminalidad organizada, que ha sido complementada por el Decreto Legislativo 925], los bene ¿ cios que se puedan proporcionar no se conceden como “premio” a la libertad de declarar contra sí mismo. En efecto, no todo investigado, procesado o acusado que se autoinculpe, por ese hecho, ha de acogerse a los bene ¿ cios. Su concesión está supeditada a un acuerdo previo; que la colaboración se realice en determinados ámbitos (artículo 3º de la Ley 27378); satisfaga determinados ¿ nes (artículo 5º de la Ley 23738); y no verse sobre determinados delitos o no se tenga en la organización criminal un determinado status (artículo 7º de la Ley 27378). 281. No tratándose de un “premio” al ejercicio voluntario de la libertad de autoincriminarse, cabe preguntarse en qué medida el ofrecimiento de bene ¿ cios por colaboración e¿ caz pueda convertirse en un instrumento de intervención en el ámbito del derecho a no autoincriminarse; es decir, un medio a través del cual el Estado logre alcanzar que el investigado, procesado o acusado no ejerza abusivamente su derecho a guardar silencio y, en cambio, se autoincrimine y brinde información sobre la organización criminal o terceros, que de otro modo no haría. En un análisis de esta naturaleza, el Tribunal no puede perder de vista la relación que pueda existir entre la amenaza de pena que se cierne sobre el procesado o acusado, los efectos que para él importaría su eventual imposición, y los bene ¿ cios que obtendría al acogerse al bene¿ cio de colaboración e ¿ caz. 282. Por lo que se re ¿ ere a los delitos a los que se re¿ ere el Decreto Legislativo 925, el Tribunal toma nota que, con excepción de muy pocos delitos, el quántum de la pena previsto ordinariamente para las diversas modalidades del delito de terrorismo oscilan entre 20 años como mínimo, y se extienden, en determinados casos, hasta la cadena perpetua. La amenaza de privación de libertad por un número de años tan considerable, y los efectos que ello acarrea en la vida personal y familiar del procesado si no se acogiera al bene ¿ cio de colaboración e¿ caz, constituye un factor constitucional que condiciona, en uno u otro sentido, el ejercicio que se pueda hacer del derecho a no autoincriminarse. 283. En tales casos, sólo desde una perspectiva formal podría señalarse que la decisión de confesar se realiza en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad, garantizado por el artículo 2º inciso 20 literal “a” de la Constitución, es decir, en ejercicio de la libertad a no estar obligado a ello. Esto vale tanto para el caso del investigado o acusado que realmente se encuentre arrepentido de los hechos ilícitos que se le imputan, como para aquel que con¿ nes estrictamente utilitarios, ve en la concesión de los bene ¿ cios un medio para aplacar la intensidad de la privación de libertad que pende sobre él, tras la posible expedición de una sentencia condenatoria. En ambos casos, son disposiciones plenamente constitucionales, en la medida que se respete la autonomía de la voluntad y el deber de colaboración en el ordenamiento jurídico nacional. Por tanto, este extremo de la pretensión debe desestimarse. Bene fi cio por colaboración e fi caz y presunción de inocencia 284. Anteriormente, en esta misma sentencia, el Tribunal señaló que la información que pudiera proporcionar el colaborador e ¿ caz podría comprometer también el derecho a la presunción de inocencia de los coinculpados del inculpado-testigo. Ello es así porque el inculpado o acusado que presta colaboración e ¿ caz, por el hecho de acogerse a un bene ¿ cio de esta clase, no deja de tener la situación jurídica de inculpado.Y porque la tiene, en ejercicio del derecho a no confesar su responsabilidad, no tiene la obligación de decir la verdad. En ese sentido, si bien el Tribunal valora que la colaboración de los denominados “arrepentidos” representa (y ha representado) en la lucha contra la delincuencia terrorista un medio constitucional para hacer frente en la prevención y sanción de los delitos de esta naturaleza, también observa que, en determinados casos, la información que se pueda obtener de los colaboradores puede ser falsa, manipulada o anidar venganza personal, al estar orientada sólo a obtener el bene ¿ cio de la exención o atenuación de la pena. 285. El Tribunal repara, sin embargo, que un problema de esta naturaleza no puede terminar con la declaración de invalidez constitucional de la disposición legislativa mediante la cual se autoriza que se puedan celebrar acuerdos para conceder/obtener bene ¿ cios por colaboración e ¿ caz. A partir de la constatación de un problema en la aplicación de la ley no se deriva necesariamente un supuesto de incompatibilidad de la norma legal cuestionada con la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el principio/derecho de presunción de inocencia. En efecto, en la jurisprudencia constante de este Tribunal se ha insistido en la tesis de que no porque una norma legal pueda ser objeto de una aplicación inconstitucional, tal hecho convierte a la disposición en sí misma inválida. Sin embargo, ello no impide que este Tribunal pueda establecer, como criterio vinculante, determinados criterios de interpretación de la norma legal cuestionada a efectos de conseguir una aplicación conforme a la Ley Fundamental. 286. En ese sentido, y por lo que aquí importa, el Tribunal recuerda que para supuestos como los advertidos, pero también para aquellos casos en los que se efectúe una autoincriminación, o cuando la incriminación de terceros se efectúe sin faltar a la verdad, una exigencia mínima que se deriva del contenido constitucionalmente garantizado del principio/derecho de presunción de inocencia, es que la información proporcionada por los arrepentidos sólo se considere como prueba de cargo que sustente una pena, si se corrobora mínimamente con otras pruebas actuadas en el proceso penal 50, pruebas que, además, se hayan actuado en el proceso con el respeto de los derechos fundamentales procesales durante el juicio oral. Por tanto, el Tribunal considera que este extremo de la pretensión debe desestimarse. Y, mutatis mutandis , también la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 8.2 del Decreto Legislativo 922, cuyo pronunciamiento se reservó para ser analizado con las disposiciones analizadas del Decreto Legislativo 925. 6.2.8. Presunta inconstitucionalidad de diversos artículos del Decreto Legislativo 926 A) Alegatos de los demandantes 287. A juicio de los demandantes, los artículos 1º, 2º y 4º y Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926 contravienen el artículo 2º, inciso 20, y 139º, incisos 11 y 13, de la Constitución Política del Estado. Alegan que el Decreto Legislativo en cuestión ha dispuesto la nulidad de los procesos penales seguidos ante jueces sin rostro, pero sólo a partir del acto procesal de acusación ¿ scal, sin comprender en dicha nulidad toda la etapa de la instrucción. Igualmente, re ¿ eren que, por las mismas razones, se infringe el artículo 7.5 de la Convención, que establece la obligación de llevar a todo detenido a un juicio en un plazo razonable o sino darle libertad para que en esa condición asista al juicio. 288. Denuncian también que la Superior Sala estaría aplicando el dispositivo impugnado por analogía y extensión, pese a que el Decreto Legislativo 922 no contempla anular procesos en los que fueron sobreseídos los procesados, vulnerándose con ello el principio general y universal de derecho de que nadie puede distinguir donde la ley no distingue. Añaden que con tal práctica se extiende los efectos de la nulidad de la sentencia recaídas en los inconstitucionales procesos seguidos en el fuero militar, por el llamado delito de traición a la patria a otros procesos en el fuero común que fueron sobreseídos. Por otro lado, con base en la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso De la Cruz Flores c/. Perú, aducen que el artículo 4º del Decreto Legislativo 926 viola el inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, y los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que dispone que la anulación de los procesos penales no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes. 50 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Labita contra Italia, Sentencia del 6 de abril de 2000.