Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

bene cio de la colaboracion e caz puede generar como efecto doblegar la intencion del procesado para no declarar contra si mismo? 280. Al absolver tal cuestion, el Tribunal constata que de conformidad con la Ley 27378 [Ley que establece bene cios por colaboracion e caz en el ambito de la criminalidad organizada, que ha sido complementada por el Decreto Legislativo 925], los bene cios que se puedan proporcionar no se conceden como "premio" a la MORDAZA de declarar contra si mismo. En efecto, no todo investigado, procesado o acusado que se autoinculpe, por ese hecho, ha de acogerse a los bene cios. Su concesion esta supeditada a un acuerdo previo; que la colaboracion se realice en determinados ambitos (articulo 3º de la Ley 27378); satisfaga determinados nes (articulo 5º de la Ley 23738); y no verse sobre determinados delitos o no se tenga en la organizacion criminal un determinado status (articulo 7º de la Ley 27378). 281. No tratandose de un "premio" al ejercicio voluntario de la MORDAZA de autoincriminarse, cabe preguntarse en que medida el ofrecimiento de bene cios por colaboracion e caz pueda convertirse en un instrumento de intervencion en el ambito del derecho a no autoincriminarse; es decir, un medio a traves del cual el Estado logre alcanzar que el investigado, procesado o acusado no ejerza abusivamente su derecho a guardar silencio y, en cambio, se autoincrimine y brinde informacion sobre la organizacion criminal o terceros, que de otro modo no haria. En un analisis de esta naturaleza, el Tribunal no puede perder de vista la relacion que pueda existir entre la amenaza de pena que se cierne sobre el procesado o acusado, los efectos que para el importaria su eventual imposicion, y los bene cios que obtendria al acogerse al bene cio de colaboracion e caz. 282. Por lo que se re MORDAZA a los delitos a los que se re MORDAZA el Decreto Legislativo 925, el Tribunal toma nota que, con excepcion de muy pocos delitos, el quantum de la pena previsto ordinariamente para las diversas modalidades del delito de terrorismo oscilan entre 20 anos como minimo, y se extienden, en determinados casos, hasta la cadena perpetua. La amenaza de privacion de MORDAZA por un numero de anos tan considerable, y los efectos que ello acarrea en la MORDAZA personal y familiar del procesado si no se acogiera al bene cio de colaboracion e caz, constituye un factor constitucional que condiciona, en uno u otro sentido, el ejercicio que se pueda hacer del derecho a no autoincriminarse. 283. En tales casos, solo desde una perspectiva formal podria senalarse que la decision de confesar se realiza en ejercicio pleno de la autonomia de la voluntad, garantizado por el articulo 2º inciso 20 literal "a" de la Constitucion, es decir, en ejercicio de la MORDAZA a no estar obligado a ello. Esto vale tanto para el caso del investigado o acusado que realmente se encuentre arrepentido de los hechos ilicitos que se le imputan, como para aquel que con nes estrictamente utilitarios, ve en la concesion de los bene cios un medio para aplacar la intensidad de la privacion de MORDAZA que pende sobre el, tras la posible expedicion de una sentencia condenatoria. En ambos casos, son disposiciones plenamente constitucionales, en la medida que se respete la autonomia de la voluntad y el deber de colaboracion en el ordenamiento juridico nacional. Por tanto, este extremo de la pretension debe desestimarse. Beneficio por colaboracion eficaz y presuncion de MORDAZA 284. Anteriormente, en esta misma sentencia, el Tribunal senalo que la informacion que pudiera proporcionar el colaborador e caz podria comprometer tambien el derecho a la presuncion de MORDAZA de los coinculpados del inculpado-testigo. Ello es asi porque el inculpado o acusado que presta colaboracion e caz, por el hecho de acogerse a un bene cio de esta clase, no deja de tener la situacion juridica de inculpado.Y porque la tiene, en ejercicio del derecho a no confesar su responsabilidad, no tiene la obligacion de decir la verdad. En ese sentido, si bien el Tribunal valora que la colaboracion de los denominados "arrepentidos" representa (y ha representado) en la lucha contra la delincuencia terrorista un medio constitucional para hacer frente en la prevencion y sancion de los delitos de esta naturaleza, tambien observa que, en determinados casos, la informacion que se pueda obtener de los colaboradores puede ser falsa, manipulada o anidar venganza personal,

al estar orientada solo a obtener el bene cio de la exencion o atenuacion de la pena. 285. El Tribunal repara, sin embargo, que un problema de esta naturaleza no puede terminar con la declaracion de invalidez constitucional de la disposicion legislativa mediante la cual se autoriza que se puedan celebrar acuerdos para conceder/obtener bene cios por colaboracion e caz. A partir de la constatacion de un problema en la aplicacion de la ley no se deriva necesariamente un supuesto de incompatibilidad de la MORDAZA legal cuestionada con la clausula constitucional mediante la cual se reconoce el principio/derecho de presuncion de inocencia. En efecto, en la jurisprudencia MORDAZA de este Tribunal se ha insistido en la tesis de que no porque una MORDAZA legal pueda ser objeto de una aplicacion inconstitucional, tal hecho convierte a la disposicion en si misma invalida. Sin embargo, ello no impide que este Tribunal pueda establecer, como criterio vinculante, determinados criterios de interpretacion de la MORDAZA legal cuestionada a efectos de conseguir una aplicacion conforme a la Ley Fundamental. 286. En ese sentido, y por lo que aqui importa, el Tribunal recuerda que para supuestos como los advertidos, pero tambien para aquellos casos en los que se efectue una autoincriminacion, o cuando la incriminacion de terceros se efectue sin faltar a la verdad, una exigencia minima que se deriva del contenido constitucionalmente garantizado del principio/derecho de presuncion de MORDAZA, es que la informacion proporcionada por los arrepentidos solo se considere como prueba de cargo que sustente una pena, si se corrobora minimamente con otras pruebas actuadas en el MORDAZA penal50, pruebas que, ademas, se hayan actuado en el MORDAZA con el respeto de los derechos fundamentales procesales durante el juicio oral. Por tanto, el Tribunal considera que este extremo de la pretension debe desestimarse. Y, mutatis mutandis, tambien la solicitud de declaracion de inconstitucionalidad del articulo 8.2 del Decreto Legislativo 922, cuyo pronunciamiento se reservo para ser analizado con las disposiciones analizadas del Decreto Legislativo 925. 6.2.8. Presunta inconstitucionalidad de diversos articulos del Decreto Legislativo 926 A) Alegatos de los demandantes 287. A juicio de los demandantes, los articulos 1º, 2º y 4º y Primera Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo 926 contravienen el articulo 2º, inciso 20, y 139º, incisos 11 y 13, de la Constitucion Politica del Estado. Alegan que el Decreto Legislativo en cuestion ha dispuesto la nulidad de los procesos penales seguidos ante jueces sin rostro, pero solo a partir del acto procesal de acusacion scal, sin comprender en dicha nulidad toda la etapa de la instruccion. Igualmente, re eren que, por las mismas razones, se infringe el articulo 7.5 de la Convencion, que establece la obligacion de llevar a todo detenido a un juicio en un plazo razonable o sino darle MORDAZA para que en esa condicion asista al juicio. 288. Denuncian tambien que la Superior Sala estaria aplicando el dispositivo impugnado por analogia y extension, pese a que el Decreto Legislativo 922 no contempla anular procesos en los que fueron sobreseidos los procesados, vulnerandose con ello el MORDAZA general y universal de derecho de que nadie puede distinguir donde la ley no distingue. Anaden que con tal practica se extiende los efectos de la nulidad de la sentencia recaidas en los inconstitucionales procesos seguidos en el fuero militar, por el llamado delito de traicion a la patria a otros procesos en el fuero comun que fueron sobreseidos. Por otro lado, con base en la demanda presentada por la Comision Interamericana de Derechos Humanos en el Caso De la MORDAZA MORDAZA c/. Peru, aducen que el articulo 4º del Decreto Legislativo 926 MORDAZA el inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion, y los numerales 1, 2, 3 y 5 del articulo 7 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, ya que dispone que la anulacion de los procesos penales no tendra como efecto la MORDAZA de los imputados ni la suspension de las requisitorias existentes.

50

Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Labita contra Italia, Sentencia del 6 de MORDAZA de 2000.

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