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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334830 en el sentimiento de venganza por los actos vitando de las huestes del recurrente Guzmán Reynoso con la consecuencia de pérdida injusta de muchas vidas y de muchos bienes públicos y privados de elevada valoración, o en otras y variadas razones que, de cualquier forma, atentan contra la previsión de la Constitución Política del Perú que señala en el inciso 3 del artículo 139 que son principios de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva lo que a su vez exige a los órganos de la jurisdicción el cumplimiento del plazo razonable respecto del cual, en expresión mandatoria, el artículo 7.5 de la Convención de Derechos Humanos prevé que: “... Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...” tema desarrollado integralmente por el Tribunal Constitucional del Perú en la sentencia publicada el 2 de febrero del año 2004 en el proceso de hábeas corpus Nº 7624-2005-HC/TC expresa que: “... La seguridad es otro factor que incide en el criterio de la complejidad al determinar el plazo razonable de detención. Como lo ha señalado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “[...]en circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justifi car la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar” (Informe Nº 2/97)...” Para abundar el Pleno del Tribunal Constitucional señaló en la sentencia (infundada) recaída en el expediente 4568-2005-PHC/TC (Caso Maritza Garrido Lecca) que: “...Finalmente, en el extremo invocado por la demandante, referido a que de “(...) la sentencia de la Corte Interamericana expedida en el caso Suárez Rosero se desprende que el plazo de detención debe computarse desde la detención policial, por lo que solicita que se le apliquen dichos plazos”, este Colegiado ha manifestado que “(...) de conformidad con el artículo 7º, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la validez de la detención judicial preventiva no solo está condicionada a la observancia del principio de legalidad, esto es, que las causales de su dictado sean previstas en el derecho interno, sino, además, a que dichas razones de justi fi cación estén arregladas a la Constitución, ya que nadie puede ser privado de su libertad “salvo por las causas y en las condiciones fi jadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Lo que quiere decir que no sólo basta con que las razones que puedan dar origen a la detención judicial preventiva estén señaladas en la ley, sino, además, que ellas sean conformes a la Constitución”... ...De acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Fundamental, los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, con los tratados y las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte, que incorporados al derecho interno procesalmente se encuentran materializados en el artículo 137º del Código Procesal Penal, que establece los plazos de detención preventiva y el cómputo de los mismos... ...Al respecto el Tribunal Constitucional debe recordar, especialmente teniendo en consideración los graves problemas ocasionados por las prácticas terroristas en nuestro país durante los últimos años, que los plazos del artículo citado están previstos para tutelar los derechos del justiciable, pero, fundamentalmente, para preservar el orden público. Ello es así porque el Estado garantiza la seguridad de la nación y la defensa nacional, pues, conforme al artículo 163º de la Constitución: “ Toda persona natural o jurídica está obligada a participar de la Defensa Nacional, de conformidad con la ley”. A mayor abundamiento, el artículo 44º de la Norma Fundamental señala que es deber primordial del Estado no solo garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, sino también proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general... ...En el ámbito internacional de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha efectuado similar ponderación al dejar en manos de los diferentes Estados la decisión sobre la libertad de las personas involucradas en actos terroristas, a pesar de haberse acreditado la afectación de su derecho al debido proceso: “Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo - en un plazo razonable- un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, realizando ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y defensa para los inculpados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provisional de estos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacional competente” (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4 de septiembre de 1998. Serie C, núm. 41).” 7. En el presente caso advertimos que a través de la exposición precedente, objetiva, clara y simple, se presentan dos posiciones en el con À icto que el Tribunal Constitucional no podría soslayar: una que atañe al utilizado reiteradamente principio de primacía de la realidad (“mas vale lo hecho que lo escrito”) desarrollado por el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 2132-2003-AA/TC, 1944- 2002-AA/TC y 2387-2002-AA/TC entre otras, que nos dice crudamente que en el proceso penal subyacente los imputados sufrieron, por más de 12 años ininterrumpidos, detención provisional sin que se les expidiera sentencia oportuna, no encontrándose para la justi ¿ cación de ésta ni siquiera una explicación expresa que niegue la acusada violación del derecho a la libertad defendida y garantizada por todos los textos, tratados y convenciones sobre derechos humanos, de aquí y de allá, de ayer y de hoy, verbigracia artículos primero y segundo – inciso uno de la vigente Constitución Política del Perú y mani ¿ estos de derechos humanos a nivel mundial con los que dichos textos exponen reiteradamente su rechazo a la detención inde ¿ nida de personas sometidas a proceso penal; empero tratándose de denuncias o acusaciones de delitos de genocidio en general, respecto de los que la legislación comparada registra la imprescriptibilidad y sanción con penalidad agravada que puede llegar a la cadena perpetua y hasta a la muerte, resulta menester ingresar al análisis integral del caso peruano como lo que es, es decir una realidad especí ¿ ca y sumamente compleja, sin acomodarse o refugiarse en el texto de la ley mentirosa que no ha hecho sino sancionar una ¿ cción en cuya cali ¿ cación puede considerarse como modalidad o especie al terrorismo, y otra referida a la ¿ cción legal (mentira legalizada impuesta por comodidad, imposibilidad del Estado para acreditarla o razones de urgencia que exigen una solución inmediata) traída por el artículo 4 del Decreto Legislativo 922 que, como se ha dicho, “olvida” que dicha detención provisoria largamente prolongada obliga a los jueces a una matemática irracional que lleva a computar el plazo de detención permitida, no desde el día en que se produjo, realmente, ésta, sino desde la fecha en que se sancionó la nulidad de las sentencias que expidieron otrora jueces militares y jueces ordinarios “sin rostro”, es decir un con À icto entre la realidad y la ley, obra ésta del gobernante de turno que buscó y encontró en dicha mentira piadosa que, a no dudarlo, araña y muerde a aquella, creando una colisión – real o aparente o más aparente que real – entre la Constitución y la Ley, que el Tribunal Constitucional sí está en el deber de superar. Asimismo en atención a la realidad, por excepción, el delito que es tratado en el proceso penal sub materia podría llevar a la pena máxima o pena de muerte, que de por sí entraña la posibilidad del error judicial y como consecuencia de esta eventualidad la imposibilidad de corregirlo. Así la prolongación considerada formalmente indebida o ilegal de la detención provisional por un tiempo superior al que señala la ley en expresión literal, tratándose en este caso de hechos que la denuncia y algunas confesiones públicas de imputados que reconocen su participación personal y también organizada incluso formando cuadros dirigenciales en actos típicos de terrorismo en su grado mayor , se explica y crea la necesidad de este tratamiento procedimental para preservar los resultados del proceso, pues por un lado se anularon los procesos arbitrarios seguidos con leyes inconstitucionales que abiertamente