Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

el orden y el respeto durante una audiencia judicial, y disponer su reemplazo por el que designe el acusado o por un abogado de o cio; y, a su vez, que determine su relevo, en caso no asistiese tres ocasiones consecutivas, por un defensor de o cio o por otro que nombre el acusado. 160. Advierte el Tribunal que una medida asi constituye una limitacion del derecho a ser asistido por un abogado defensor de libre eleccion. Pero, como en innumerables oportunidades se ha advertido, la limitacion de un derecho no es sinonimo de su violacion. Los derechos fundamentales (y, entre ellos, el derecho aqui en cuestion) no son absolutos. Pueden ser restringidos cuando asi lo demande la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos fundamentales y/o bienes constitucionalmente relevantes29. 161. El Tribunal observa que en una medida de esta naturaleza existen nes constitucionales que se buscan optimizar. En el caso del ordinal "a" del articulo 12.9, esa nalidad no es otra que la de garantizar que la prestacion de tutela jurisdiccional, a cargo de la Sala Penal, se realice adecuada y e cazmente. A su vez, en el caso del ordinal "b", la nalidad es evitar que se frustre el ejercicio del ius puniendi estatal y, adicionalmente, que se preste de modo pronto y e caz, la tutela jurisdiccional. 162. En cualquiera de ambos casos, las disposiciones impugnadas no preven que, en supuestos como los alli descritos, el acusado se quede sin la posibilidad de tener asistencia letrada para su defensa. MORDAZA disposiciones preven, en efecto, que, producida la expulsion o, a su turno, determinado el relevo del abogado defensor, por no asistir en tres ocasiones, sera el mismo acusado quien nombre libremente a un MORDAZA abogado defensor, y si es que no lo hace, el Estado le proporcionara uno de o cio, pues de conformidad con el ordinal "e" del articulo 8.2 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, "(...) Durante el MORDAZA, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantias minimas: (...) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no segun la legislacion interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley". 163. El Tribunal, por la propia naturaleza objetiva del MORDAZA de inconstitucionalidad, no puede determinar en abstracto si en el momento de su aplicacion MORDAZA disposiciones puedan ser interpretadas y aplicadas de manera contraria al signi cado de este derecho fundamental. Tal posibilidad siempre existe. Pero la eventualidad de una aplicacion asi, es decir, prescindiendo de los alcances de los principios pro homine y de proporcionalidad, no determina la invalidez constitucional de las disposiciones impugnadas. Y es que la sola posibilidad de no quedar privado de contar con defensa legal no llega a constituir una violacion de este derecho, como mutatis mutandis, se puede desprender de la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresada en el Caso MORDAZA MORDAZA c/. Peru [parrafo 79]. Por tanto, el Tribunal es de la opinion que este extremo de la pretension debe rechazarse. Derecho a no ser condenado en ausencia 164. Se aduce tambien que el ordinal "c" del articulo 12.9 del Decreto Legislativo 922 MORDAZA el articulo 139.12 de la Ley Fundamental, ya que posibilita que la Sala Penal pueda leer una sentencia condenatoria en ausencia del acusado, en circunstancias excepcionales como las alli contempladas. El articulo 139.12 de la Constitucion reconoce, como MORDAZA y derecho de la funcion jurisdiccional, "El MORDAZA de no ser condenado en ausencia". 165. La prohibicion de que se pueda condenar in absentia es una garantia tipica del derecho al debido MORDAZA penal. Es el corolario de una serie de garantias vinculadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado en un MORDAZA penal. Como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un acusado tiene el derecho a defenderse por si mismo, a interrogar o hacer interrogar a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por un interprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, el ejercicio de esos derechos

"(...) no se concibe apenas sin su presencia" [Sentencia del 12 de febrero de 1985, Caso Colozza c/. Italia, parrafo 27; Sentencia del 1 de marzo de 2006, Caso Sejdovic c/.Italia, parrafo 81]. 166. La cuestion de si la prohibicion de condena en ausencia se extiende a la realizacion de todo el MORDAZA penal o solo al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, el Tribunal ha de absolverla en los terminos que lo hace el ordinal "d" del articulo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, segun el cual "Durante el MORDAZA, toda persona acusada de un delito tendra derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantias minimas: (...) d) A hallarse presente en el MORDAZA y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su eleccion (...)". 167. De esta forma, el derecho en mencion garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que MORDAZA no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, asi como que no sea excluido del MORDAZA en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del MORDAZA asi como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia fisica. 168. El Tribunal observa, sin embargo, que la ausencia de una persona en el desarrollo del MORDAZA y, en forma particular, durante el juicio, no solo puede tener por causa el desconocimiento que tenga de aquel, sino tambien la rebeldia o renuncia expresa a la comparecencia. En el ambito del MORDAZA penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un MORDAZA genera un supuesto de "ausencia"; mientras que la resistencia a concurrir al MORDAZA, teniendo conocimiento de el, se denomina "contumacia". 169. En el caso, el ordinal "c" del articulo 12.9 del Decreto Legislativo 922 faculta a la Sala Penal, entre otras cosas, que pueda dictar una sentencia condenatoria sin contar con la presencia del acusado, cuando en el acto procesal de lectura de sentencia este incurra en una falta de caracter grave. El Tribunal aprecia que, en el contexto en que dicha facultad puede ejercitarse, no se esta frente a un supuesto de condena en ausencia o de contumacia. El acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en el, conociendo de la existencia del proceso. En la hipotesis abstracta a la que se re MORDAZA la disposicion impugnada, el acusado ha estado presente en el desarrollo del MORDAZA y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participacion en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por el cometida, que perturba la culminacion e caz del proceso. 170. Ciertamente, el principio/derecho reconocido en el articulo 139.12 de la Ley Fundamental tambien garantiza que un acusado este presente en el acto de la lectura de una sentencia condenatoria. Pero este derecho no puede entenderse en terminos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar indeterminadamente la lectura, valiendose para ello de la realizacion de actos graves cada vez que se programe el referido acto procesal. La expulsion del acusado, en tales circunstancias, no tiene la nalidad de dejarlo en indefension, sino de impedir indebidas perturbaciones con la imparticion de la justicia penal. En ese sentido, el desalojo de la sala, prima facie, no puede considerarse como una exclusion arbitraria, en los terminos del articulo 139.12 de la Constitucion. 171. El Tribunal no pierde de vista que tras la expulsion de la audiencia y la subsiguiente lectura de la sentencia condenatoria, se encuentra tambien en cuestion el ejercicio de otros derechos fundamentales de orden procesal, que pueden resultar restringidos. En particular, el derecho a la interposicion de medios impugnatorios y,

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Cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ocalan contra Turquia, sentencia del 12 de marzo de 2003, parrafo 140.

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