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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334808 el orden y el respeto durante una audiencia judicial, y disponer su reemplazo por el que designe el acusado o por un abogado de o ¿ cio; y, a su vez, que determine su relevo, en caso no asistiese tres ocasiones consecutivas, por un defensor de o ¿ cio o por otro que nombre el acusado. 160. Advierte el Tribunal que una medida así constituye una limitación del derecho a ser asistido por un abogado defensor de libre elección. Pero, como en innumerables oportunidades se ha advertido, la limitación de un derecho no es sinónimo de su violación. Los derechos fundamentales (y, entre ellos, el derecho aquí en cuestión) no son absolutos. Pueden ser restringidos cuando así lo demande la necesidad de armonizar su ejercicio con otros derechos fundamentales y/o bienes constitucionalmente relevantes 29. 161. El Tribunal observa que en una medida de esta naturaleza existen ¿ nes constitucionales que se buscan optimizar. En el caso del ordinal “a” del artículo 12.9, esa ¿ nalidad no es otra que la de garantizar que la prestación de tutela jurisdiccional, a cargo de la Sala Penal, se realice adecuada y e ¿ cazmente. A su vez, en el caso del ordinal “b”, la ¿ nalidad es evitar que se frustre el ejercicio del ius puniendi estatal y, adicionalmente, que se preste de modo pronto y e ¿ caz, la tutela jurisdiccional. 162. En cualquiera de ambos casos, las disposiciones impugnadas no prevén que, en supuestos como los allí descritos, el acusado se quede sin la posibilidad de tener asistencia letrada para su defensa. Ambas disposiciones prevén, en efecto, que, producida la expulsión o, a su turno, determinado el relevo del abogado defensor, por no asistir en tres ocasiones, será el mismo acusado quien nombre libremente a un nuevo abogado defensor, y si es que no lo hace, el Estado le proporcionará uno de o ¿ cio, pues de conformidad con el ordinal “e” del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrase defensor dentro del plazo establecido por la ley”. 163. El Tribunal, por la propia naturaleza objetiva del proceso de inconstitucionalidad, no puede determinar en abstracto si en el momento de su aplicación ambas disposiciones puedan ser interpretadas y aplicadas de manera contraria al signi ¿ cado de este derecho fundamental. Tal posibilidad siempre existe. Pero la eventualidad de una aplicación así, es decir, prescindiendo de los alcances de los principios pro homine y de proporcionalidad, no determina la invalidez constitucional de las disposiciones impugnadas. Y es que la sola posibilidad de no quedar privado de contar con defensa legal no llega a constituir una violación de este derecho, como mutatis mutandis , se puede desprender de la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresada en el Caso Castillo Páez c/. Perú [párrafo 79]. Por tanto, el Tribunal es de la opinión que este extremo de la pretensión debe rechazarse. Derecho a no ser condenado en ausencia 164. Se aduce también que el ordinal “c” del artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922 viola el artículo 139.12 de la Ley Fundamental, ya que posibilita que la Sala Penal pueda leer una sentencia condenatoria en ausencia del acusado, en circunstancias excepcionales como las allí contempladas. El artículo 139.12 de la Constitución reconoce, como principio y derecho de la función jurisdiccional, “El principio de no ser condenado en ausencia”. 165. La prohibición de que se pueda condenar in absentia es una garantía típica del derecho al debido proceso penal. Es el corolario de una serie de garantías vinculadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado en un proceso penal. Como ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si un acusado tiene el derecho a defenderse por sí mismo, a interrogar o hacer interrogar a testigos, a hacerse asistir gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia, el ejercicio de esos derechos“(...) no se concibe apenas sin su presencia” [Sentencia del 12 de febrero de 1985, Caso Colozza c/. Italia, párrafo 27; Sentencia del 1 de marzo de 2006, Caso Sejdovic c/.Italia, párrafo 81]. 166. La cuestión de si la prohibición de condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o sólo al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, el Tribunal ha de absolverla en los términos que lo hace el ordinal “d” del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...)”. 167. De esta forma, el derecho en mención garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física. 168. El Tribunal observa, sin embargo, que la ausencia de una persona en el desarrollo del proceso y, en forma particular, durante el juicio, no sólo puede tener por causa el desconocimiento que tenga de aquél, sino también la rebeldía o renuncia expresa a la comparecencia. En el ámbito del proceso penal, el desconocimiento que el acusado tenga de la existencia de un proceso genera un supuesto de “ausencia”; mientras que la resistencia a concurrir al proceso, teniendo conocimiento de él, se denomina “contumacia”. 169. En el caso, el ordinal “c” del artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922 faculta a la Sala Penal, entre otras cosas, que pueda dictar una sentencia condenatoria sin contar con la presencia del acusado, cuando en el acto procesal de lectura de sentencia éste incurra en una falta de carácter grave. El Tribunal aprecia que, en el contexto en que dicha facultad puede ejercitarse, no se está frente a un supuesto de condena en ausencia o de contumacia. El acusado no ha sido ajeno a la existencia del proceso. Tampoco ha sido rebelde a participar en él, conociendo de la existencia del proceso. En la hipótesis abstracta a la que se re ¿ ere la disposición impugnada, el acusado ha estado presente en el desarrollo del proceso y aun en el acto procesal de lectura de sentencia, en la que incluso ha podido expresar los argumentos que mejor han convenido para su defensa. Su desalojo, que presupone su participación en la audiencia de lectura de sentencia, por el contrario, se origina en una falta grave por él cometida, que perturba la culminación e ¿ caz del proceso. 170. Ciertamente, el principio/derecho reconocido en el artículo 139.12 de la Ley Fundamental también garantiza que un acusado esté presente en el acto de la lectura de una sentencia condenatoria. Pero este derecho no puede entenderse en términos absolutos, al extremo de que el acusado pueda frustrar indeterminadamente la lectura, valiéndose para ello de la realización de actos graves cada vez que se programe el referido acto procesal. La expulsión del acusado, en tales circunstancias, no tiene la¿ nalidad de dejarlo en indefensión, sino de impedir indebidas perturbaciones con la impartición de la justicia penal. En ese sentido, el desalojo de la sala, prima facie, no puede considerarse como una exclusión arbitraria, en los términos del artículo 139.12 de la Constitución. 171. El Tribunal no pierde de vista que tras la expulsión de la audiencia y la subsiguiente lectura de la sentencia condenatoria, se encuentra también en cuestión el ejercicio de otros derechos fundamentales de orden procesal, que pueden resultar restringidos. En particular, el derecho a la interposición de medios impugnatorios y, 29 Cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Öcalan contra Turquía, sentencia del 12 de marzo de 2003, párrafo 140.