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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334817 En tanto que la pena, (...) consiste en una privación de bienes jurídicos prevista en la ley que se impone por los órganos jurisdiccionales competentes al responsable de un hecho delictivo 41. 249. La pena prevista por el legislador en la ley para cada delito se denomina pena abstracta o pena conminada, la cual puede presentarse bajo diversas modalidades. Una de ellas es la pena compuesta: La pena abstracta (...) viene establecida expresamente en el precepto legal de la Parte Especial del Código penal. Esta pena abstracta puede presentar diversas modalidades (...) Llamaremos penas cumulativas a aquéllas que están constituidas por la acumulación de dos a más penas de distinta naturaleza que deberán aplicarse conjuntamente. En este caso no puede hablarse un una pluralidad de penas sino (...) lo que existe realmente es una pena compuesta 42. 250. Dado el concepto de sanción y de pena, una sola sanción podría comportar la restricción de más de un bien jurídico, de modo tal que podría con ¿ gurarse una pena compuesta sin que ello implique la imposición de más de una pena. En nuestro ordenamiento, según el Código Penal, las penas pueden ser: 1) privativa de libertad, 2) restrictiva de libertad, 3) limitativa de derechos o 4) multa 43. En atención a dicha variedad de penas que ha previsto la Parte General del Código Penal, el legislador puede con ¿ gurar para determinado delito una reacción penal que se exprese a través de más de una manifestación, estableciéndose, por ejemplo, además de la pena privativa de libertad, la de inhabilitación o la de multa. Así se ha previsto por el legislador, además de la apología del terrorismo, para los delitos de trá ¿ co ilícito de drogas [296 CP], contaminación ambiental [304 CP], pánico ¿ nanciero [249 CP], delito informático [207 CP], abuso de poder económico [232 CP], desaparición forzada 320 CP], falsi ¿ cación de documentos [427 CP], usura [214 CP], receptación [194 CP], contabilidad paralela [199 CP], entre otros. 251. En el caso de la apología del terrorismo, el legislador ha hecho uso también de una pena compuesta. De lo que se trata, por tanto, es de determinar si el recurso a la misma por parte del legislador comporta una vulneración delne bis in ídem . El principio ne bis in ídem garantiza la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Se impide, por tanto, que una persona sea sancionada más de una vez por una misma infracción cuando concurra la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. 252. Conforme lo ha señalado este Tribunal 44, el principio del ne bis in ídem sustantivo tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2º, inciso 24, ordinal d), de la Constitución, garantiza a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. 253. De ello se deduce que existe una conexión fundamental entre el ne bis ídem sustantivo, como interdicción de la doble sanción, y el principio de proporcionalidad, en la determinación legal de la pena. Con respecto al principio de proporcionalidad en la determinación legal de la pena, este Tribunal ha señalado que: (...) el principio de proporcionalidad tiene una especial connotación en el ámbito de la determinación de las penas, ya sea que se trate de la determinación legal, la determinación judicial o, en su caso, la determinación administrativa-penitenciaria de la pena 45. 254. Asimismo, este Tribunal ha acotado en la misma sentencia que el principio de proporcionalidad no sólo comporta una garantía de seguridad jurídica, sino también concretas exigencias de justicia material. Es decir, impone al legislador que al momento de establecer las penas, estas obedezcan a una justa y adecuada proporción entre el delito cometido y la pena que se vaya a imponer. Este principio, en el plano legislativo, se encuentra en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que señala que “la pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho (...)”. 255. En ese sentido, el ne bis in ídem material, como expresión de la interdicción de la doble sanción, persigue evitar la desproporción que devendría de aplicar más de una sanción a una infracción, toda vez que ello signi ¿ caría aplicar una sanción que sobrepase la responsabilidad por el hecho. Dicha desproporción se daría a través de la infracción del ne bis in ídem en los casos en los que el poder punitivo estatal se mani ¿ este sobre una misma infracción más de una vez. Contrario sensu , es factible a¿ rmar que la previsión legal de una pena compuesta, es decir que prevea la afectación del sujeto sancionado en más de un bien jurídico, no contravendría la interdicción delbis in ídem siempre que la misma corresponda a una sola manifestación del poder punitivo estatal. 256. Por esa razón, el Tribunal considera que no es posible confundir la interdicción de bis in ídem, como impedimento de doble sanción cuando concurra la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, con la libertad que tiene el legislador para con ¿ gurar la pena conminada en la ley penal. Debe tomarse en cuenta, además, el hecho de que la pena compuesta a la que recurre el legislador para algunos delitos constituye una única manifestación del poder punitivo estatal, sin con ¿ gurar un bis in ídem . Como lo ha señalado este Tribunal [STC 010-2002-AI/TC], en la determinación legal de la pena el legislador goza, dentro de los límites ¿ jados por la Constitución, de un amplio margen de libertad, atendiendo a los ¿ nes de la pena, así como a los bienes que se pretende proteger con la persecución penal de determinadas conductas. 257. Y es que, como también lo ha remarcado este Tribunal, el terrorismo constituye un delito muy grave, como también son muy graves los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que se afectan con su comisión, pues, sin importarle los medios, tiene la ¿ nalidad de afectar la vida, la libertad, la seguridad y la paz social, con el objeto de destruir el sistema constitucional. La dañosidad social del delito de terrorismo radica en que (...) acentúa las consecuencias del terrorismo, contribuyendo a legitimar la acción delictiva y, sobre todo, la estrategia de los propios grupos armados. Ese propósito de legitimación constituye un objetivo fundamental del terrorismo [0010-2002-AI/TC]. Por estas razones, este extremo de la pretensión debe desestimarse. 6.2.7. Presunta inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 925 A) Alegatos de los demandantes 258. Los recurrentes aducen que los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Legislativo 925 vulneran el artículo 1º, 2º, inciso 24), y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución 46. Sin precisar la disposición concreta, argumentan que es una nueva ley de arrepentimiento, que ya perjudicó a miles de personas; que nuevamente el Estado ofrece la libertad a cambio de declaraciones interesadas y bene¿ ciosas para el que se acoja a esta ley; y que esta confesión interesada carece tanto de validez legal como de validez probatoria, porque quien la presta tiene interés directo en sus resultados, pues obtendrá bene ¿ cios y recompensas. 259. Igualmente, arguyen que viola el artículo 132º del Código de Procedimientos Penales, puesto que promete al procesado la libertad si se autoinculpa o inculpa a otros encausados; y que, en realidad, mediante la promesa de libertad se le obliga a declarar contra sí mismo y contra otras personas, lo que ya ocurrió en todas las leyes de arrepentimiento dadas anteriormente, donde no sólo ha habido promesa de 41 Serrano-Piedecasas Fernández, José Ramón. Conocimiento cientí fi co y fundamentos del Derecho Penal . Lima, Grá fi ca Horizonte, 1999, p. 49. 42 Gracia Martín, Luis. [Coord.] Las consecuencias jurídicas del delito en el Nuevo Código Penal Español . Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, p. 80. 43 Código Penal Art. 28º. 44 Exp. 2050-2002-AA/TC [Carlos Ramos Colque]. 45 Exp. 0010-2002-AI/TC. 46 Escrito del 9 de septiembre de 2005, folios 4.