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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334831 agraviaron en su defensa a los recurrentes, con los que se reivindican los derechos fundamentales de éstos, y por otro lado se protege a la sociedad realmente dañada por los hechos ilícitos aceptados públicamente por el grupo de inculpados que ahora los cali ¿ ca de “políticos”, con los que reclama vigencia efectiva de los derechos humanos que ellos desconocieron en su oportunidad. 8. En ¿ n, es evidente también que en el caso sub - examine se produjeron actos diversos de terrorismo por parte de los encausados, y por algunos servidores del Estado que en todo caso exigen una precisión, explicación o justi ¿ cación si la hay respecto de la acusada arbitraria prolongación de la referida detención provisoria por hechos execrables atribuidos a ambos bandos, conforme lo ha reconocido la Comisión de la Verdad y Reconciliación en el informe ¿ nal presentado al término de su ejercicio, lo que no signi ¿ ca que para complacer a un sector de la sociedad se tenga que aceptar el método de violencia contra la violencia dentro de un marco de Estado Constitucional Democrático de Derecho que por cierto a la sazón no se respetó. En todo caso es necesario decir que resulta recusable que dicho Estado, llamado a poner orden y a juzgar esas conductas, desviadas según la acusación, no tenga los elementos su ¿ cientes propios de una real autoridad para que pasados tantos años no se expidiera la sentencia dentro de un plazo razonable. Por todo esto aparece a la vista que los recurrentes advirtiendo, esa falencia de autoridad y e ¿ cacia de nuestro sistema judicial, pretenden desestabilizar el sistema de justicia antiterrorista, trayendo al proceso de inconstitucionalidad argumentaciones que desvisten hechos que podrían resultar clamorosos porque el Estado no actúa con la diligencia y prontitud que todo proceso reclama y la sociedad exige, pues nadie nace para litigar eternamente y ninguna comunidad social está condenada a soportar sine die el escándalo fabricado con el objetivo de desvirtuar la ¿ nalidad de dicho proceso. 9. En un caso similar, recaído en el expediente 0019- 2005-PI-TC (caso Wolfenson), en que los recurrentes obtuvieron su libertad individual gracias a una ley injusta para la sociedad agraviada y que luego de ser derogada ya había permitido la consumación de la liberación, el Tribunal Constitucional como supremo interprete de la Constitución, atendiendo los derechos de la colectividad señaló que: “... como es doctrina reiterada de este Colegiado, ningún derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección...”. Igualmente, en este caso, los derechos individuales incuestionables de los recurrentes no deben subordinar los derechos de la colectividad que han sido agraviados a gran escala, pues “... La teoría de la prevención general circunscribe su análisis, antes que en el penado, en el colectivo, de forma tal que considera que la pena tiene por fi nalidad in fl uir en la sociedad a través de la efectividad de la amenaza penal y su posterior ejecución en aquellos que, mediante una conducta antijurídica, atentan contra valores e intereses de signi fi cativa importancia en el ordenamiento jurídico y que, por tal motivo, son objeto de protección por el Derecho Penal...” “... Hoy se reconoce una vertiente negativa y otra positiva a la teoría de la prevención general. La primera establece como fi nalidad sustancial de la pena el efecto intimidatorio que genera la amenaza de su imposición en aquellos individuos con alguna tendencia hacia la comisión del ilícito. Sin embargo, es discutible sustentar la tesis conforme a la cual todo individuo proclive a la criminalidad genere el grado de re fl exión su fi ciente para convertirlo en objeto del efecto intimidatorio. En algunos supuestos, dicho efecto es resultado, antes que de la gravedad de la pena preestablecida, del grado de riesgo de ser descubierto, durante o después de la comisión del delito...” “... Por ello, son los efectos de la vertiente positiva de la prevención general los que alcanzan mayor relevancia. Claus Roxin, los resume del siguiente modo: (...) el efecto de aprendizaje motivado socio- pedagógicamente, el ejercicio de la con fi anza en el derecho que se produce en la población por medio de la actividad de la justicia penal; el efecto de con fi anza que resulta cuando el ciudadano ve que el derecho se impone; y fi nalmente, el efecto de satisfacción que se instala cuando la conciencia jurídica se tranquiliza como consecuencia de la sanción por sobre el quebrantamiento del derecho, y cuando el con fl icto con el autor es visto como solucionado.” (Fin y justi fi cación de la pena y de las medidas de seguridad. En: Determinación judicial de la pena. Compilador Julio B. J. Maier. Buenos Aires: Editores Del Puerto, 1993, p. 28) ...” Se explica entonces la necesidad de precisar por el Tribunal Constitucional, en el presente caso que alude a la afectación del fundamental derecho a la libertad personal con una prolongada detención provisoria que rebasó largamente el plazo máximo previsto en la ley, que si bien es verdad no sirve como justi ¿ cación la ¿ cción fabricada por la ley (Decretos Legislativos 922 y 926 artículo 4 y primera disposición complementaria respectivamente), también es cierto en este caso que la realidad impone la necesidad de subsistencia de dichas normas que regulan el mandato de detención en atención a las razones antes señaladas, máxime considerando que los procesos penales de su referencia (megaproceso) según las públicas informaciones que llegan a diario a la comunidad están ya de ¿ nidos, es decir con sentencia. Entonces no es la ley en mención la que nos obliga en este proceso a un cómputo mentiroso sino el estado de necesidad creado por las circunstancias descritas, en las que cuentan las propias conductas obstruccionistas de los recurrentes, pero a condición, bajo responsabilidad de los conductores legales del proceso, de satisfacer las exigencias de justicia dentro de una tramitación debida. En consecuencia no es posible hacer lugar a las exigencias de los demandantes, aunque formalmente pudieran ser atendibles según la ley por ellos esgrimida en atención a las razones que exponemos que explican el cuadro de necesidad que lleva a declararlas constitucionales, desde que los Jueces no podemos ser fugitivos de la realidad. S. JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI 6917-1 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS COMISION NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Autorizan registro de actualización y disponen inscripción del “Tercer Programa de Emisión de Certificados de Depósito Negociables Financiera CMR - Décima Emisión” RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 070-2006-EF/94.45 Lima, 14 de diciembre de 2006 VISTOS: Los expedientes Nº 2005025580, N° 2006031969 y el Informe Interno N° 0532-2006-EF/94.45.2, del 14 de diciembre de 2006; CONSIDERANDO: Que, Financiera CMR S.A. solicitó a CONASEV la aprobación del trámite anticipado e inscripción del programa de certi ¿ cados de depósito negociables denominado “Tercer Programa de Certi ¿ cados de Depósito Negociables Financiera CMR”, hasta por un importe máximo en circulación de S/. 320 000 000,00