Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES
ley, su nalidad es

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

se busca salvaguardar que todo MORDAZA de comunicacion entre las personas sea objeto exclusivamente de los intervinientes en el mismo". El amplio derecho fundamental a la MORDAZA privada permite garantizar que la comunicacion entre particulares, sea mediante llamada telefonica, correo ­clasico o electronico­ o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupcion de su curso. 361. Las comunicaciones interpersonales amparadas por este derecho no solamente son las estrictamente privadas, sino, en general, todas aquellas mediante las cuales se establezca comunicacion entre las personas y cuyo contenido no esta destinado a ser difundido a terceros. Precisamente por ello, como ha sostenido el Comite de Derechos Humanos de Naciones Unidas, prima facie, Debe prohibirse la vigilancia, por medios electronicos o de otra indole, la intervencion de las comunicaciones telefonicas, telegra cas o de otro MORDAZA, asi como la intervencion y grabacion de conversaciones56. 362. Sin embargo, como se ha a rmado respecto a otros derechos, tampoco el derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones es absoluto. El inciso 10) del articulo 2º de la Ley Fundamental tiene previsto que la interceptacion o intervencion de las comunicaciones prima facie garantizadas, puede ser dispuesta mediante mandato judicial, con las garantias previstas en la ley. Los alcances de la reserva de ley que contempla el articulo 2.10 de la Constitucion, sin embargo, no deben entenderse como que solamente las causas por las cuales puede ordenarse una interceptacion o intervencion en las comunicaciones, se encuentren expresamente senaladas en la ley. Tambien es preciso que alli se regulen las garantias que permitan circunscribir el poder discrecional del juez al momento de autorizar la intervencion. 363. En efecto, la expresion "(...) con las garantias previstas en la ley", exige del legislador la imposicion de ciertos requisitos que tienen que ver con la calidad de la ley. La presencia de estos requisitos de calidad tiene una doble funcion. Por un lado, permite a los ciudadanos conocer en que circunstancias y bajo que condiciones se pueda disponer la intervencion o interceptacion de comunicaciones57; y, de otro, constituyen un parametro dentro del cual el juez encuentra delimitada y limitada su competencia discrecional para autorizarla. 364. Analizando una disposicion semejante al articulo 11.2 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha senalado que una ley que contemple los supuestos en los que cabe autorizar la intervencion o interceptacion de las comunicaciones, debe contener, "como garantias minimas que deben gurar en la ley", las siguientes: (...) la de nicion de las categorias de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefonica judicial; la naturaleza de las infracciones que puedan dar lugar; la jacion de un limite a la duracion de la ejecucion de la medidas; las condiciones de tratamiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas; las precauciones que se deben tomar para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas, con el n de ser controladas eventualmente por el Juez y la defensa; las circunstancias en las que se puede o se debe realizar el borrado o la destruccion de dichas cintas; sobre todo tras un sobreseimiento o una absolucion [Caso MORDAZA MORDAZA contra Espana, Sentencia del 30 de junio de 1998, parrafo 46]. 365. La interrogante de si estas garantias se encuentran contempladas en la ley, el Tribunal debe absolverla a rmativamente. Al hacerlo, juzga imprescindible considerar que el regimen juridico aplicable a la vigilancia electronica regulada por el ordinal "b" del articulo 8.3 del Decreto Legislativo 927 sea interpretado y aplicado sistematicamente con la Ley 27697. Dicha ley (27697) es una de desarrollo constitucional del inciso 10 del articulo 2º de la Constitucion. En efecto, segun el articulo 1º de la

"(...) desarrollar legislativamente la facultad constitucional dada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigacion preliminar o jurisdiccional" 366. En su condicion de ley de desarrollo constitucional, se aplica con caracter general a todos los regimenes de intervencion e interceptacion de comunicaciones; tanto a los supuestos que la Ley 27697 contempla, como a los regimenes especiales que se puedan establecer mediante otras normas con rango de ley. Por tanto, en la medida que la facultad para autorizar judicialmente la vigilancia electronica mediante grabaciones de audio en lugares publicos o locales abiertos al publico, prevista por el ordinal "c" del articulo 8.3 del Decreto Legislativo 927, es una MORDAZA especial, ha de aplicarse conforme a las reglas previstas en la referida Ley 27697. En el caso del ordinal "a" del articulo 8.3 del Decreto Legislativo 927, en el se contempla expresamente la remision normativa a la ley de la materia, que para estos efectos es la Ley 27697. 367. En parrafo anterior de esta sentencia, el Tribunal destaco que el ordinal "c" del articulo 8.3 del Decreto Legislativo 927 constituia una injerencia en el ambito del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. La existencia de una ley que autoriza la vigilancia secreta, mediante medios electronicos, de las comunicaciones, constituye por si misma una intervencion en el ambito prima facie del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, independientemente de su aplicacion a un caso concreto58. Por tanto, el Tribunal analizara si las exigencias planteadas en dicho parrafo de esta sentencia han sido previstas por la disposicion impugnada y la Ley 27697, que desarrolla constitucionalmente el articulo 2.10 de la Ley Fundamental. 368. El articulo 8.3 del Decreto Legislativo 927 prescribe que la vigilancia electronica mediante lmaciones y grabaciones de audio podra ser autorizada por el Juez, a pedido del Fiscal. La disposicion impugnada respeta, por tanto, el MORDAZA de reserva jurisdiccional exigido por el articulo 2.10 de la Ley Fundamental para todo caso de intervencion sobre el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Igualmente, el Tribunal aprecia que el Decreto Legislativo 927 establece la categoria de personas cuyas comunicaciones en locales publicos o abiertos al publico, son susceptibles de ser intervenidas. Estas personas son los que han obtenido su MORDAZA mediante la concesion de bene cios penitenciarios, despues de haber sido objeto de una condena por el delito de terrorismo. 369. En cuanto a la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a intervencion de las comunicaciones de los liberados por bene cios penitenciarios, el Tribunal aprecia que esta es la sospecha de que en un lugar publico o locales abiertos al publico, se esten desarrollando actividades vinculadas con el terrorismo u organizaciones o grupos terroristas o que actuan en servicio o colaboracion con ellos. El Tribunal hace notar que, en esta misma sentencia y en diversas oportunidades, ha indicado que dicho objetivo persigue alcanzar nes constitucionalmente legitimos. En primer lugar, el control y scalizacion de la concesion de los bene cios penitenciarios, dentro de las funciones que el Estado esta en la obligacion de preservar, conforme al articulo 139.22 de la Ley Fundamental. En MORDAZA lugar, la prevencion y persecucion del delito de terrorismo, que forma parte del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos y protegerla frente a las amenazas contra su seguridad, conforme al articulo 44º de la Constitucion Politica del Estado.

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Comite de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observacion General Nº. 16, Comentarios generales adoptados por el Comite de los Derechos Humanos, Articulo 17 - Derecho a la intimidad, 32º periodo de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 162 (1988), parrafo 8. Cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso MORDAZA contra Reino Unido, Sentencia del 2 de agosto de 1984, parrafo 67. Cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso MORDAZA contra Reino Unido, Sentencia del 2 de agosto de 1984, parrafo 64.

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