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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334828 se busca salvaguardar que todo tipo de comunicación entre las personas sea objeto exclusivamente de los intervinientes en el mismo”. El amplio derecho fundamental a la vida privada permite garantizar que la comunicación entre particulares, sea mediante llamada telefónica, correo –clásico o electrónico– o nota entre particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de la interrupción de su curso. 361. Las comunicaciones interpersonales amparadas por este derecho no solamente son las estrictamente privadas, sino, en general, todas aquellas mediante las cuales se establezca comunicación entre las personas y cuyo contenido no está destinado a ser difundido a terceros. Precisamente por ello, como ha sostenido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, prima facie , Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones telefónicas, telegrá ¿ cas o de otro tipo, así como la intervención y grabación de conversaciones 56. 362. Sin embargo, como se ha a ¿ rmado respecto a otros derechos, tampoco el derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones es absoluto. El inciso 10) del artículo 2º de la Ley Fundamental tiene previsto que la interceptación o intervención de las comunicaciones prima facie garantizadas, puede ser dispuesta mediante mandato judicial, con las garantías previstas en la ley. Los alcances de la reserva de ley que contempla el artículo 2.10 de la Constitución, sin embargo, no deben entenderse como que solamente las causas por las cuales puede ordenarse una interceptación o intervención en las comunicaciones, se encuentren expresamente señaladas en la ley. También es preciso que allí se regulen las garantías que permitan circunscribir el poder discrecional del juez al momento de autorizar la intervención. 363. En efecto, la expresión “(...) con las garantías previstas en la ley”,exige del legislador la imposición de ciertos requisitos que tienen que ver con la calidad de la ley. La presencia de estos requisitos de calidad tiene una doble función. Por un lado, permite a los ciudadanos conocer en qué circunstancias y bajo qué condiciones se pueda disponer la intervención o interceptación de comunicaciones 57; y, de otro, constituyen un parámetro dentro del cual el juez encuentra delimitada y limitada su competencia discrecional para autorizarla. 364. Analizando una disposición semejante al artículo 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que una ley que contemple los supuestos en los que cabe autorizar la intervención o interceptación de las comunicaciones, debe contener, “como garantías mínimas que deben ¿ gurar en la ley”, las siguientes: (...) la de ¿ nición de las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia telefónica judicial; la naturaleza de las infracciones que puedan dar lugar; la ¿ jación de un límite a la duración de la ejecución de la medidas; las condiciones de tratamiento de los atestados que consignen las conversaciones interceptadas; las precauciones que se deben tomar para comunicar, intactas y completas, las grabaciones realizadas, con el ¿ n de ser controladas eventualmente por el Juez y la defensa; las circunstancias en las que se puede o se debe realizar el borrado o la destrucción de dichas cintas; sobre todo tras un sobreseimiento o una absolución [Caso Valenzuela Contreras contra España, Sentencia del 30 de junio de 1998, párrafo 46]. 365. La interrogante de si éstas garantías se encuentran contempladas en la ley, el Tribunal debe absolverla a¿ rmativamente. Al hacerlo, juzga imprescindible considerar que el régimen jurídico aplicable a la vigilancia electrónica regulada por el ordinal “b” del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 927 sea interpretado y aplicado sistemáticamente con la Ley 27697. Dicha ley (27697) es una de desarrollo constitucional del inciso 10 del artículo 2º de la Constitución. En efecto, según el artículo 1º de la ley, su ¿ nalidad es “(...) desarrollar legislativamente la facultad constitucional dada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional” 366. En su condición de ley de desarrollo constitucional, se aplica con carácter general a todos los regímenes de intervención e interceptación de comunicaciones; tanto a los supuestos que la Ley 27697 contempla, como a los regímenes especiales que se puedan establecer mediante otras normas con rango de ley. Por tanto, en la medida que la facultad para autorizar judicialmente la vigilancia electrónica mediante grabaciones de audio en lugares públicos o locales abiertos al público, prevista por el ordinal “c” del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 927, es una norma especial, ha de aplicarse conforme a las reglas previstas en la referida Ley 27697. En el caso del ordinal “a” del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 927, en él se contempla expresamente la remisión normativa a la ley de la materia, que para estos efectos es la Ley 27697. 367. En párrafo anterior de esta sentencia, el Tribunal destacó que el ordinal “c” del artículo 8.3 del Decreto Legislativo 927 constituía una injerencia en el ámbito del derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. La existencia de una ley que autoriza la vigilancia secreta, mediante medios electrónicos, de las comunicaciones, constituye por sí misma una intervención en el ámbito prima facie del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, independientemente de su aplicación a un caso concreto 58. Por tanto, el Tribunal analizará si las exigencias planteadas en dicho párrafo de esta sentencia han sido previstas por la disposición impugnada y la Ley 27697, que desarrolla constitucionalmente el artículo 2.10 de la Ley Fundamental. 368. El artículo 8.3 del Decreto Legislativo 927 prescribe que la vigilancia electrónica mediante ¿ lmaciones y grabaciones de audio podrá ser autorizada por el Juez, a pedido del Fiscal. La disposición impugnada respeta, por tanto, el principio de reserva jurisdiccional exigido por el artículo 2.10 de la Ley Fundamental para todo caso de intervención sobre el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Igualmente, el Tribunal aprecia que el Decreto Legislativo 927 establece la categoría de personas cuyas comunicaciones en locales públicos o abiertos al público, son susceptibles de ser intervenidas. Éstas personas son los que han obtenido su libertad mediante la concesión de bene ¿ cios penitenciarios, después de haber sido objeto de una condena por el delito de terrorismo. 369. En cuanto a la naturaleza de las infracciones que pueden dar lugar a intervención de las comunicaciones de los liberados por bene ¿ cios penitenciarios, el Tribunal aprecia que ésta es la sospecha de que en un lugar público o locales abiertos al público, se estén desarrollando actividades vinculadas con el terrorismo u organizaciones o grupos terroristas o que actúan en servicio o colaboración con ellos. El Tribunal hace notar que, en esta misma sentencia y en diversas oportunidades, ha indicado que dicho objetivo persigue alcanzar ¿ nes constitucionalmente legítimos. En primer lugar, el control y ¿ scalización de la concesión de los bene ¿ cios penitenciarios, dentro de las funciones que el Estado está en la obligación de preservar, conforme al artículo 139.22 de la Ley Fundamental. En segundo lugar, la prevención y persecución del delito de terrorismo, que forma parte del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos y protegerla frente a las amenazas contra su seguridad, conforme al artículo 44º de la Constitución Política del Estado. 56 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General Nº. 16, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 17 - Derecho a la intimidad, 32º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 162 (1988) , párrafo 8. 57 Cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Malone contra Reino Unido, Sentencia del 2 de agosto de 1984, párrafo 67. 58 Cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Malone contra Reino Unido, Sentencia del 2 de agosto de 1984, párrafo 64.