Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

MORDAZA sino que ha MORDAZA tortura y coaccion fisica y moral. Por ultimo, alegan que el Decreto Legislativo es violatorio del articulo 8.2g y 3 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, pues, a su juicio, esta MORDAZA de colaboracion e caz es una modalidad de arrepentimiento bajo promesa de MORDAZA, por lo tanto, nula de pleno derecho; presiona y obliga al detenido y/o procesado para que cambie su declaracion e impute a otros conducta delictiva a cambio de su libertad; y presiona a los arrepentidos chantajeandolos nuevamente con promesas de MORDAZA para que continuen autoinculpandose e imputar accion delictiva a otros procesados o contra otras personas no comprendidas en el proceso. B) Alegatos de la Procuradoria Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros 260. La Procuradoria sostiene que el crecimiento de la criminalidad organizada, la so sticacion de su organizacion y la utilizacion de procedimientos crueles que evidencian el desprecio por la MORDAZA, han motivado que se establezcan, a nivel mundial, diversos mecanismos de proteccion de las personas que colaboraran con la justicia en la lucha y la represion de estas manifestaciones delictivas; y que una de ellas es la proteccion de los testigos, asi como el otorgamiento de bene cios para aquellas personas que brinden colaboracion e caz en la lucha de la justicia contra agelos delincuenciales. 261. En ese sentido, precisa que los bene cios que se otorgan por la colaboracion e caz se han disenado dentro del MORDAZA de las disposiciones constitucionales vigentes y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los que, conjuntamente, recuerdan que no es posible utilizar la coaccion para obtener declaraciones. Asimismo, re MORDAZA que de la lectura de las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo en cuestion no es posible advertir que se produzcan dichas situaciones proscritas, atendiendo a que las manifestaciones se producen por propia voluntad de las personas; y que el hecho de obtener bene cios no implica considerar que exista una situacion violenta, sino, por el contrario, se MORDAZA en un incentivo premial que dista mucho de la coaccion. Asimismo, en cuanto a la prohibicion de declaracion contra si mismo, alega que la MORDAZA en cuestion no afecta tal derecho, ya que dispone un mandato imperativo de colaboracion, sino que la persona tiene el libre albedrio de acogerse a no a los bene cios respectivos (sic). 262. Recuerda, igualmente, que en el Informe Especial sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de octubre de 2002, la Comision Interamericana de Derechos Humanos considero admisible las declaraciones de testigos anonimos en los procesos por terrorismo (parrafo 251), siempre que existan su cientes razones para mantener el anonimato de un determinado testigo y la posibilidad de que la defensa sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e intentar sembrar dudas sobre la con abilidad de sus declaraciones, por ejemplo, mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor. 263. Por otro lado, sostiene que si bien es MORDAZA que la admision y practica de los denominados testigos o arrepentidos protegidos con la reserva de su identidad restringe en MORDAZA modo el derecho de defensa en su vertiente de contradiccion, en la medida que el defensor desconoce la identidad de quien prestara su declaracion en juicio, tambien lo es que el legislador ha impuesto una clausula especial para la valoracion del testimonio de un testigo con reserva de identidad, siendo esta la exigencia de que este corroborada con otra prueba, tal como lo establece expresamente el articulo 283º del Codigo de Procedimientos Penales, modi cado por la Ley 27378. C) Consideraciones del Tribunal Constitucional Cuestiones preliminares 264. El Tribunal toma nota de que una de las objeciones en la que se sustenta la presunta inconstitucionalidad de diversos articulos del Decreto Legislativo 925, es su eventual contradiccion con el articulo 132º del Codigo de Procedimientos Penales, es decir, una MORDAZA con rango de ley, semejante a la que tiene la cuestionada mediante la presente demanda. Al respecto, en la medida que un cuestionamiento como el que se ha formulado es ajeno al MORDAZA de controversia constitucional que es propio del MORDAZA de inconstitucionalidad, tal extremo de la pretension debe desestimarse. 265. Por otro lado, el Tribunal observa que los motivos expuestos en torno a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 925 no atanen a todos sus articulos. Asi sucede, por ejemplo, con el articulo 1º del referido Decreto Legislativo 925, que se limita a establecer cual es el objeto de la norma.

"El presente Decreto Legislativo establece las normas que regulan la colaboracion e caz en delitos de terrorismo y conexos, de apologia del delito en el caso de terrorismo y de MORDAZA de dinero en supuestos de terrorismo". 266. Lo mismo sucede con el articulo 3º del mismo Decreto Legislativo 925, que excluye la posibilidad de que determinadas personas se acojan al bene cio de colaboracion e caz en delitos de terrorismo y conexos, asi como de apologia del terrorismo y de MORDAZA de dinero en supuestos de terrorismo; mientras que las razones por las cuales los demandantes han planteado que se declare la inconstitucionalidad de diversos articulos del Decreto Legislativo se basan en la admision al regimen juridico de colaboracion e caz. Por tanto, el Tribunal no se pronunciara sobre la validez constitucional de MORDAZA disposiciones. 267. Como es obvio, en casos de esta naturaleza el Tribunal no tiene la obligacion de absolver pormenorizadamente problemas constitucionales que no se desprenden de la situacion normativa derivada de las disposiciones y normas impugnadas. Por tanto, en lo que sigue, el Tribunal se detendra unicamente en el analisis de validez de las disposiciones impugnadas relacionadas con los preceptos constitucionales y con las cuales guarde alguna conexion los motivos que se han expresado en la demanda. Colaboracioneficazdelosarrepentidosydeterminacion de derechos eventualmente comprometidos 268. Mediante el Decreto Legislativo 925 se ha regulado la colaboracion e caz en delitos de terrorismo y conexos, de apologia del delito en el caso de terrorismo y de MORDAZA de dinero en supuestos de terrorismo. La institucion de la colaboracion e caz es un instituto del denominado "Derecho Penal Premial", mediante el cual se atenua o exime de responsabilidad penal a la persona que colabora con las autoridades de persecucion penal en el descubrimiento y juzgamiento de delitos perpetrados en el ambito de la criminalidad organizada, supuestos que se encuentran regulados por la Ley Nº. 27378 y sus modi catorias. 269. En si misma considerada, esta institucion no genera problemas de orden constitucional. En el MORDAZA de su competencia de prevencion y sancion de los delitos, el Estado goza de un amplio margen de apreciacion para crear, organizar y regular las instituciones penales o procesales penales que mejor contribuyan con tales tareas. Al Tribunal Constitucional no le corresponde evaluar si estas son oportunas, convenientes o e caces en el MORDAZA de los nes para los cuales fueron creados. Su tarea se reduce a determinar si en la regulacion de los institutos que lo conforman, se han puesto en entredicho derechos o principios constitucionales. 270. El instituto de la colaboracion e caz centra en la gura del colaborador, tambien denominado "arrepentido", la posibilidad de alcanzar los nes para el cual fue creado. Y es en las exigencias que se imponen para conceder el bene cio que su regulacion puede comprometer derechos fundamentales reconocidos en la Ley Fundamental. En efecto, el Tribunal observa que para acogerse al bene cio de la colaboracion e caz, y asi obtener una exencion o atenuacion de pena, el arrepentido asume una situacion singular en el MORDAZA penal. Por un lado, tiene la condicion de investigado o imputado, en la medida que con esa su participacion en cualquiera de los delitos para los cuales se ha previsto el bene cio. Pero, de otro, tambien asume la condicion de inculpado-testigo, ya que para acogerse al bene cio proporciona informacion sobre actos criminales de terceros [articulo 3º de la Ley 2737847].

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Articulo 3.- Ambito de la colaboracion eficaz La informacion que proporcione el colaborador debe permitir alternativa o acumulativamente: 1. Evitar la continuidad, permanencia o consumacion del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecucion. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o danos que podrian producirse cuando se esta ante una organizacion criminal. 2. Conocer las circunstancias en las que se planifico y ejecuto el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando. 3. Identificar a los autores y participes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de una organizacion criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros.

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