Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334818 libertad sino que ha habido tortura y coacción física y moral. Por último, alegan que el Decreto Legislativo es violatorio del artículo 8.2g y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues, a su juicio, esta norma de colaboración e¿ caz es una modalidad de arrepentimiento bajo promesa de libertad, por lo tanto, nula de pleno derecho; presiona y obliga al detenido y/o procesado para que cambie su declaración e impute a otros conducta delictiva a cambio de su libertad; y presiona a los arrepentidos chantajeándolos nuevamente con promesas de libertad para que continúen autoinculpándose e imputar acción delictiva a otros procesados o contra otras personas no comprendidas en el proceso. B) Alegatos de la Procuradoría Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros 260. La Procuradoría sostiene que el crecimiento de la criminalidad organizada, la so ¿ sticación de su organización y la utilización de procedimientos crueles que evidencian el desprecio por la vida, han motivado que se establezcan, a nivel mundial, diversos mecanismos de protección de las personas que colaborarán con la justicia en la lucha y la represión de estas manifestaciones delictivas; y que una de ellas es la protección de los testigos, así como el otorgamiento de bene ¿ cios para aquellas personas que brinden colaboración e ¿ caz en la lucha de la justicia contra À agelos delincuenciales. 261. En ese sentido, precisa que los bene ¿ cios que se otorgan por la colaboración e ¿ caz se han diseñado dentro del marco de las disposiciones constitucionales vigentes y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, los que, conjuntamente, recuerdan que no es posible utilizar la coacción para obtener declaraciones. Asimismo, re¿ ere que de la lectura de las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo en cuestión no es posible advertir que se produzcan dichas situaciones proscritas, atendiendo a que las manifestaciones se producen por propia voluntad de las personas; y que el hecho de obtener bene ¿ cios no implica considerar que exista una situación violenta, sino, por el contrario, se basa en un incentivo premial que dista mucho de la coacción. Asimismo, en cuanto a la prohibición de declaración contra sí mismo, alega que la norma en cuestión no afecta tal derecho, ya que dispone un mandato imperativo de colaboración, sino que la persona tiene el libre albedrío de acogerse a no a los bene ¿ cios respectivos (sic). 262. Recuerda, igualmente, que en el Informe Especial sobre Terrorismo y Derechos Humanos, de octubre de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró admisible las declaraciones de testigos anónimos en los procesos por terrorismo (párrafo 251), siempre que existan su ¿ cientes razones para mantener el anonimato de un determinado testigo y la posibilidad de que la defensa sea, no obstante, capaz de impugnar las pruebas del testigo e intentar sembrar dudas sobre la con ¿ abilidad de sus declaraciones, por ejemplo, mediante el interrogatorio por parte del abogado defensor. 263. Por otro lado, sostiene que si bien es cierto que la admisión y práctica de los denominados testigos o arrepentidos protegidos con la reserva de su identidad restringe en cierto modo el derecho de defensa en su vertiente de contradicción, en la medida que el defensor desconoce la identidad de quien prestará su declaración en juicio, también lo es que el legislador ha impuesto una cláusula especial para la valoración del testimonio de un testigo con reserva de identidad, siendo ésta la exigencia de que esté corroborada con otra prueba, tal como lo establece expresamente el artículo 283º del Código de Procedimientos Penales, modi ¿ cado por la Ley 27378. C) Consideraciones del Tribunal ConstitucionalCuestiones preliminares 264. El Tribunal toma nota de que una de las objeciones en la que se sustenta la presunta inconstitucionalidad de diversos artículos del Decreto Legislativo 925, es su eventual contradicción con el artículo 132º del Código de Procedimientos Penales, es decir, una norma con rango de ley, semejante a la que tiene la cuestionada mediante la presente demanda. Al respecto, en la medida que un cuestionamiento como el que se ha formulado es ajeno al tipo de controversia constitucional que es propio del proceso de inconstitucionalidad, tal extremo de la pretensión debe desestimarse. 265. Por otro lado, el Tribunal observa que los motivos expuestos en torno a la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 925 no atañen a todos sus artículos. Así sucede, por ejemplo, con el artículo 1º del referido Decreto Legislativo 925, que se limita a establecer cuál es el objeto de la norma.“El presente Decreto Legislativo establece las normas que regulan la colaboración e ¿ caz en delitos de terrorismo y conexos, de apología del delito en el caso de terrorismo y de lavado de dinero en supuestos de terrorismo”. 266. Lo mismo sucede con el artículo 3º del mismo Decreto Legislativo 925, que excluye la posibilidad de que determinadas personas se acojan al bene ¿ cio de colaboración e ¿ caz en delitos de terrorismo y conexos, así como de apología del terrorismo y de lavado de dinero en supuestos de terrorismo; mientras que las razones por las cuales los demandantes han planteado que se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos del Decreto Legislativo se basan en la admisión al régimen jurídico de colaboración e ¿ caz. Por tanto, el Tribunal no se pronunciará sobre la validez constitucional de ambas disposiciones. 267. Como es obvio, en casos de esta naturaleza el Tribunal no tiene la obligación de absolver pormenorizadamente problemas constitucionales que no se desprenden de la situación normativa derivada de las disposiciones y normas impugnadas. Por tanto, en lo que sigue, el Tribunal se detendrá únicamente en el análisis de validez de las disposiciones impugnadas relacionadas con los preceptos constitucionales y con las cuales guarde alguna conexión los motivos que se han expresado en la demanda. Colaboracióne fi caz delosarrepentidosydeterminación de derechos eventualmente comprometidos 268. Mediante el Decreto Legislativo 925 se ha regulado la colaboración e ¿ caz en delitos de terrorismo y conexos, de apología del delito en el caso de terrorismo y de lavado de dinero en supuestos de terrorismo. La institución de la colaboración e ¿ caz es un instituto del denominado “Derecho Penal Premial”, mediante el cual se atenúa o exime de responsabilidad penal a la persona que colabora con las autoridades de persecución penal en el descubrimiento y juzgamiento de delitos perpetrados en el ámbito de la criminalidad organizada, supuestos que se encuentran regulados por la Ley Nº. 27378 y sus modi ¿ catorias. 269. En sí misma considerada, esta institución no genera problemas de orden constitucional. En el marco de su competencia de prevención y sanción de los delitos, el Estado goza de un amplio margen de apreciación para crear, organizar y regular las instituciones penales o procesales penales que mejor contribuyan con tales tareas. Al Tribunal Constitucional no le corresponde evaluar si éstas son oportunas, convenientes o e ¿ caces en el marco de los ¿ nes para los cuales fueron creados. Su tarea se reduce a determinar si en la regulación de los institutos que lo conforman, se han puesto en entredicho derechos o principios constitucionales. 270. El instituto de la colaboración e ¿ caz centra en la ¿ gura del colaborador, también denominado “arrepentido”, la posibilidad de alcanzar los ¿ nes para el cual fue creado. Y es en las exigencias que se imponen para conceder el bene¿ cio que su regulación puede comprometer derechos fundamentales reconocidos en la Ley Fundamental. En efecto, el Tribunal observa que para acogerse al bene ¿ cio de la colaboración e ¿ caz, y así obtener una exención o atenuación de pena, el arrepentido asume una situación singular en el proceso penal. Por un lado, tiene la condición de investigado o imputado, en la medida que con ¿ esa su participación en cualquiera de los delitos para los cuales se ha previsto el bene ¿ cio. Pero, de otro, también asume la condición de inculpado-testigo, ya que para acogerse al bene¿ cio proporciona información sobre actos criminales de terceros [artículo 3º de la Ley 27378 47]. 47 Artículo 3.- Ámbito de la colaboración e fi caz La información que proporcione el colaborador debe permitir alternativa o acumulativamente: 1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización criminal. 2. Conocer las circunstancias en las que se plani fi có y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene plani fi cando o ejecutando. 3. Identi fi car a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de una organización criminal y su funcionamiento, que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros.