Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

una privacion de la MORDAZA deviene en arbitraria, entre otros supuestos, cuando esta no se funda en un "(...) mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de agrante delito" 299. Sin embargo, el Tribunal considera que la inconstitucionalidad de la MORDAZA MORDAZA aludida [es decir, el sentido interpretativo (Cf. STC 00010-2002-AI/TC)], no se extiende a la disposicion, pues del mismo articulo 4º del Decreto Legislativo 926, pueden derivarse sentidos interpretativos compatibles con la Ley Fundamental. En efecto, una comprension conjunta de los articulos 1º, 3º y 4º del Decreto Legislativo 926, permite interpretar (y aplicar) el articulo 4º del referido Decreto Legislativo 926 en el sentido de entender que "La anulacion declarada conforme con el presente Decreto Legislativo no tendra como efecto la MORDAZA de los imputados (...)" en los casos en los que se MORDAZA anulado: a. las "(...) sentencias, juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de acusacion scales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y scales con identidad secreta (...)" [articulo 1º del Decreto Legislativo 926]; y, b. en los procesos penales "(...) por delito de terrorismo seguidos ante la jurisdiccion penal ordinaria en los que se aplico el articulo 13 inciso h) del Decreto Ley 25475 (...)" [articulo 3º del Decreto Legislativo 926], en los cuales, la reposicion de "(...) la causa al estado anterior a la interposicion de la recusacion" [articulo 3º del Decreto Legislativo 926] no hubiera supuesto la nulidad de todo el MORDAZA penal y, particularmente, del auto mediante el cual se dicto el mandato de detencion. 300. El Tribunal es de la opinion que en cualquiera de las hipotesis descritas en el parrafo anterior, no se genera una violacion del inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion y del articulo 7.3 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, puesto que la declaracion de nulidad de los actuados judiciales no comprenderia el auto mediante el cual se dicto originalmente el mandato de detencion, satisfaciendose la reserva de jurisdiccion en materia de privacion de la MORDAZA fisica, como exige el ordinal "f" del inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion. 301. Por supuesto que al Tribunal Constitucional no le es ajeno que una comprension (y aplicacion) de las disposiciones impugnadas en el sentido interpretativo al que se ha hecho referencia, podria colisionar con el derecho al plazo razonable de la detencion preventiva, reconocido por el articulo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, y considerado por este Tribunal como contenido implicito del derecho al debido MORDAZA, en aplicacion de la IV Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion [Cf. STC 02915-2004-PHC/TC]. 302. En ese sentido, el Tribunal advierte que, una vez superada la reserva de jurisdiccion, la prolongacion de la detencion judicial de una persona tendra que sujetarse a las exigencias que plantea el contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable de la detencion judicial preventiva, cuyas directrices este Tribunal destaco en la STC 02915-2004-HC/TC, a las cuales se remite. La cuestion de si el mandato previsto en la Primera Disposicion Complementaria del Decreto Legislativo 926 es incompatible con el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la detencion judicial preventiva, este Tribunal ha de absolverla en forma negativa. 303. En la STC 02915-2004-HC/TC, el Tribunal recordo que 14. Como resulta evidente, no es posible que en abstracto se establezca un unico plazo a partir del cual la

prision provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaria asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comision de un ilicito. 15. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que "el plazo razonable (...) no puede traducirse en un numero jo de dias, semanas, meses o anos, o en varios periodos dependiendo de la gravedad del delito" (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, parrafo 4). 16. En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las especi cas circunstancias de cada caso concreto. 17. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo unico e inequivoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duracion de la prision preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situacion especi ca, permitan al juez constitucional determinar la afectacion del derecho constitucional a no ser privado de la MORDAZA preventivamente mas alla del tiempo razonablemente necesario (...). 304. No encontrandose en analisis, por la propia naturaleza del MORDAZA de inconstitucionalidad, un caso concreto donde se MORDAZA aplicado la disposicion impugnada, el Tribunal, enfatiza, en todo caso, que esta disposicion fue adoptada como consecuencia de una situacion singular derivada de la declaracion de inconstitucionalidad del inciso h) del articulo 13 del Decreto Ley 25475 en la STC 0010-2002-AI/TC, que imponia la necesidad de adecuar a la Constitucion los procesos penales que se realizaron ante jueces sin identi cacion. En ese sentido, vuelve a recordar la necesidad de que su aplicacion se realice bajo los estandares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en la ya referida STC 02915-2004-HC/TC. Por estas razones, el Tribunal considera que tambien este extremo de la pretension debe desestimarse. 6.2.9. Presunta inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 927 A) Alegatos de los demandantes 305. Los demandantes sostienen que el Decreto Legislativo 927 MORDAZA los articulos 1º y 2º, incisos 1), 2), 3), 4), 9), 10), 15), 17, 18), 22) y 24) de la Constitucion. Alegan que se MORDAZA el principio-derecho de igualdad porque excluye al condenado por el delito de terrorismo de la aplicacion de los bene cios penitenciarios que estuvieron vigentes en el momento de la detencion; y que tal discriminacion se sustenta en razones politicas. Igualmente, aducen que el Decreto Legislativo 927 transgrede el Codigo Penal y el Codigo de Ejecucion Penal, puesto que regula en forma ad hoc el regimen de los bene cios penitenciarios asi como el procedimiento en materia de ejecucion penal de los condenados por el delito de terrorismo, cuando dicho regimen ya se encontraba estipulado en los referidos Codigo Penal y de Ejecucion Penal. C 306. Por otro lado, aducen que el articulo 8º del Decreto Legislativo 927 da carta MORDAZA para la persecucion del liberado condicionalmente porque dispone que la Direccion contra el Terrorismo de la Policia Nacional y sus unidades especializadas se encarguen del control e inspeccion del cumplimiento de las reglas de conducta de los bene ciados con liberacion condicional. Anaden que, de esta forma, se extiende la prision para el liberado mas alla de la carcel y se hace extensiva a sus familiares, vulnerandose no solo los articulos 1º y 2º de la Constitucion, sino tambien el articulo 1º del Codigo de Ejecucion Penal, que reconoce al sentenciado los mismos derechos de las personas en libertad. Asimismo, argumentan que el articulo 8.2 del mismo Decreto Legislativo 927 vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que autoriza que se realicen constataciones e inspecciones tanto de la persona liberada como de su vivienda; que estas son equivalentes a las "requisas" que se realizan a los internos en un establecimiento penitenciario; y que en la MORDAZA se preve el hecho de que, si los liberados se oponen, el Juez podra ordenar el allanamiento de su vivienda, lo que implicaria el robo y saqueo de sus pertenencias y la de sus familiares y quizas hasta su detencion con nuevos cargos.

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