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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334822 una privación de la libertad deviene en arbitraria, entre otros supuestos, cuando ésta no se funda en un “(...) mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de À agrante delito” 299. Sin embargo, el Tribunal considera que la inconstitucionalidad de la norma antes aludida [es decir, el sentido interpretativo (Cf. STC 00010-2002-AI/TC)], no se extiende a la disposición, pues del mismo artículo 4º del Decreto Legislativo 926, pueden derivarse sentidos interpretativos compatibles con la Ley Fundamental. En efecto, una comprensión conjunta de los artículos 1º, 3º y 4º del Decreto Legislativo 926, permite interpretar (y aplicar) el artículo 4º del referido Decreto Legislativo 926 en el sentido de entender que “La anulación declarada conforme con el presente Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados (...)” en los casos en los que se haya anulado: a. las “(...) sentencias, juicios orales y de ser el caso declarar la insubsistencia de acusación ¿ scales en procesos seguidos por delito de terrorismo ante jueces y ¿ scales con identidad secreta (...)” [artículo 1º del Decreto Legislativo 926]; y, b. en los procesos penales“(...) por delito de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria en los que se aplicó el artículo 13 inciso h) del Decreto Ley 25475 (...)” [artículo 3º del Decreto Legislativo 926], en los cuales, la reposición de “(...) la causa al estado anterior a la interposición de la recusación” [artículo 3º del Decreto Legislativo 926] no hubiera supuesto la nulidad de todo el proceso penal y, particularmente, del auto mediante el cual se dictó el mandato de detención. 300. El Tribunal es de la opinión que en cualquiera de las hipótesis descritas en el párrafo anterior, no se genera una violación del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución y del artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la declaración de nulidad de los actuados judiciales no comprendería el auto mediante el cual se dictó originalmente el mandato de detención, satisfaciéndose la reserva de jurisdicción en materia de privación de la libertad física, como exige el ordinal “f” del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución. 301. Por supuesto que al Tribunal Constitucional no le es ajeno que una comprensión (y aplicación) de las disposiciones impugnadas en el sentido interpretativo al que se ha hecho referencia, podría colisionar con el derecho al plazo razonable de la detención preventiva, reconocido por el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y considerado por este Tribunal como contenido implícito del derecho al debido proceso, en aplicación de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución [Cf. STC 02915-2004-PHC/TC]. 302. En ese sentido, el Tribunal advierte que, una vez superada la reserva de jurisdicción, la prolongación de la detención judicial de una persona tendrá que sujetarse a las exigencias que plantea el contenido constitucionalmente protegido del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva, cuyas directrices este Tribunal destacó en la STC 02915-2004-HC/TC, a las cuales se remite. La cuestión de si el mandato previsto en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 926 es incompatible con el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la detención judicial preventiva, este Tribunal ha de absolverla en forma negativa. 303. En la STC 02915-2004-HC/TC, el Tribunal recordó que 14. Como resulta evidente, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito. 15. Este criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que “el plazo razonable (...) no puede traducirse en un número ¿ jo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito” (Caso Stogmuller. Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4). 16. En tal sentido, para determinar si dicha razonabilidad ha sido rebasada, es preciso atenerse a las especí¿ cas circunstancias de cada caso concreto. 17. Sin embargo, la imposibilidad de establecer un plazo único e inequívoco para evaluar la razonabilidad o irrazonabilidad de la duración de la prisión preventiva, no impide el establecimiento de criterios o pautas que, aplicadas a cada situación especí ¿ ca, permitan al juez constitucional determinar la afectación del derecho constitucional a no ser privado de la libertad preventivamente más allá del tiempo razonablemente necesario (...). 304. No encontrándose en análisis, por la propia naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, un caso concreto donde se haya aplicado la disposición impugnada, el Tribunal, enfatiza, en todo caso, que esta disposición fue adoptada como consecuencia de una situación singular derivada de la declaración de inconstitucionalidad del inciso h) del artículo 13 del Decreto Ley 25475 en la STC 0010-2002-AI/TC, que imponía la necesidad de adecuar a la Constitución los procesos penales que se realizaron ante jueces sin identi ¿ cación. En ese sentido, vuelve a recordar la necesidad de que su aplicación se realice bajo los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y conforme a la doctrina sentada por este Tribunal en la ya referida STC 02915-2004-HC/TC. Por estas razones, el Tribunal considera que también este extremo de la pretensión debe desestimarse. 6.2.9. Presunta inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 927 A) Alegatos de los demandantes 305. Los demandantes sostienen que el Decreto Legislativo 927 viola los artículos 1º y 2º, incisos 1), 2), 3), 4), 9), 10), 15), 17, 18), 22) y 24) de la Constitución. Alegan que se viola el principio-derecho de igualdad porque excluye al condenado por el delito de terrorismo de la aplicación de los bene ¿ cios penitenciarios que estuvieron vigentes en el momento de la detención; y que tal discriminación se sustenta en razones políticas. Igualmente, aducen que el Decreto Legislativo 927 transgrede el Código Penal y el Código de Ejecución Penal, puesto que regula en forma ad hoc el régimen de los bene ¿ cios penitenciarios así como el procedimiento en materia de ejecución penal de los condenados por el delito de terrorismo, cuando dicho régimen ya se encontraba estipulado en los referidos Código Penal y de Ejecución Penal. Ç 306. Por otro lado, aducen que el artículo 8º del Decreto Legislativo 927 da carta blanca para la persecución del liberado condicionalmente porque dispone que la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional y sus unidades especializadas se encarguen del control e inspección del cumplimiento de las reglas de conducta de los bene ¿ ciados con liberación condicional. Añaden que, de esta forma, se extiende la prisión para el liberado más allá de la cárcel y se hace extensiva a sus familiares, vulnerándose no sólo los artículos 1º y 2º de la Constitución, sino también el artículo 1º del Código de Ejecución Penal, que reconoce al sentenciado los mismos derechos de las personas en libertad. Asimismo, argumentan que el artículo 8.2 del mismo Decreto Legislativo 927 vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que autoriza que se realicen constataciones e inspecciones tanto de la persona liberada como de su vivienda; que éstas son equivalentes a las “requisas” que se realizan a los internos en un establecimiento penitenciario; y que en la norma se prevé el hecho de que, si los liberados se oponen, el Juez podrá ordenar el allanamiento de su vivienda, lo que implicaría el robo y saqueo de sus pertenencias y la de sus familiares y quizás hasta su detención con nuevos cargos.