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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334825 2º de la Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, etc.) y, además, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango legal. El carácter de derecho meramente legal ha sido sostenido reiteradamente en nuestra jurisprudencia. Por ejemplo, en la STC 1593-2003-HC/TC, el Tribunal señaló (...) que los bene ¿ cios penitenciarios constituyan derechos subjetivos expectaticios previstos en la ley, no quiere decir que ellos tengan naturaleza constitucional o, acaso, que se encuentren constitucionalmente garantizados en virtud del derecho a la libertad individual (...) [fundamento 18]. 327. El tercer paso en el análisis de la intervención sobre el principio de igualdad versará sobre la ¿ nalidad del tratamiento diferenciado. Como se expuso en la STC 00045-2004-AI/TC, (...) El ¿ n del tratamiento diferenciado comprende dos aspectos que deben ser distinguidos: objetivo y ¿ n. Elobjetivo es el estado de cosas o situación jurídica que el legislador pretende conformar a través del tratamiento diferenciado. La fi nalidad o fi n viene a ser el derecho, principio o bien jurídico cuya realización u optimización se logra con la conformación del objetivo. La ¿ nalidad justi¿ ca normativamente la legitimidad del objetivo del tratamiento diferenciado. 328. Tal ¿ nalidad ha de analizarse a partir de la ratio del Decreto Legislativo 927. A tal efecto, el Tribunal advierte que en la parte considerativa del Decreto Legislativo 927, el legislador hizo referencia al hecho de que la (...) Comisión creada conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº. 27913 y conformada por la Resolución Suprema Nº. 001-2003-JUS, de 10 de enero del presente año, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo conforme a las consideraciones señaladas en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC). 329. En la sentencia precitada el Tribunal consideró que el tratamiento diferenciado en materia de bene ¿ cios penitenciarios (...) se justi ¿ ca en atención a la especial gravedad del delito en cuestión y a los bienes de orden público constitucional que, con su dictado, se persiguen proteger. 330. Efectivamente, la ¿ nalidad del trato diferenciado en materia de bene ¿ cios penitenciarios puede sustentarse en la gravedad del delito por el cual se fue condenado. Desde esta perspectiva, en atención a la gravedad de los bienes jurídicos afectados por la comisión de un ilícito penal, el legislador penal no sólo está en la capacidad de poder realizar una distinta valoración del reproche penal que tales conductas merezcan, sino también para realizar un distinto tratamiento en materia de bene ¿ cios penitenciarios. 331. De esta manera, la ¿ nalidad del trato diferenciado en materia de bene ¿ cios penitenciarios perseguiría establecer un efecto especial de intimidación respecto de la comisión de determinados delitos que lesionan gravemente, o ponen en peligro, bienes jurídicos esenciales o de signi ¿ cativa importancia para la convivencia ordenada y democrática. A tal intimidación se re¿ rió este Tribunal en la STC 00019-2005-PI/TC, en la que, al aludirse a la vertiente positiva de la teoría de la prevención general, sostuvo que (...) el efecto de aprendizaje motivado socio- pedagógicamente, el `ejercicio de la con ¿ anza en el derecho´ que se produce en la población por medio de la actividad de la justicia penal; el efecto de con ¿ anza que resulta cuando el ciudadano ve que el derecho se impone; y ¿ nalmente, el efecto de satisfacción que se instala cuando la conciencia jurídica se tranquiliza como consecuencia de la sanción por sobre el quebrantamiento del derecho, y cuando el con Àicto con el autor es visto como solucionado” (Fin y justi ¿cación de la pena y de las medidas de seguridad. En: Determinación judicial de la pena. Compilador Julio B. J. Maier. Buenos Aires: Editores Del Puerto, 1993, p. 28) [fundamento 32].332. Por ello es que en la misma STC 00019-2005- PI/TC, se sostuvo que (...) dentro de los límites que la Constitución impone, el legislador goza de un amplio margen para diseñar la política criminal del Estado. Entre tales límites no sólo se encuentra la proscripción de limitar la libertad personal más allá de lo estrictamente necesario y en aras de la protección de bienes constitucionalmente relevantes, sino también la de no desvirtuar los ¿ nes del instrumento que dicho poder punitivo utiliza para garantizar la plena vigencia de los referidos bienes, es decir, no desnaturalizar los¿ nes de la pena. 333. En de ¿ nitiva, en atención a la gravedad del delito por el cual se ha sancionado a una persona, es posible que, en aras de optimizar la efectividad del ius puniendi estatal, el legislador penal pueda establecer tratos diferenciados en materia de bene ¿ cios penitenciarios. 334. El cuarto paso en el análisis de la intervención sobre el derecho de igualdad será la realización de un examen de idoneidad. Este examen (...) consiste en la relación de causalidad, de medio a ¿ n, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el ¿ n propuesto por el legislador. Se trata del análisis de una relación medio- fi n. Tratándose del análisis de una intervención en la prohibición de discriminación, el análisis consistirá en examinar si el tratamiento diferenciado adoptado por el legislador conduce a la consecución de un ¿ n constitucional. En caso de que el tratamiento diferenciado no sea idóneo, será inconstitucional. 335. A tal efecto, el Tribunal toma nota de que el tratamiento diferenciado en materia de bene ¿ cios penitenciarios a los que se pueden acoger los condenados por el delito de terrorismo, y las reglas a los que estos están sometidos [artículo 3º y 4º], se encuentran directamente relacionados con los ¿ nes que el legislador pretende alcanzar con el Decreto Legislativo 927. 336. El quinto paso, se centrará en el examen de necesidad. Los medios alternativos. El objetivo de ejemplaridad y e ¿ cacia del ius puniendi estatal, en particular, en la represión de delitos considerados especialmente graves como el de terrorismo, puede realizarse mediante la exclusión de bene ¿ cios penitenciarios a quienes sean condenados por ellos. Sin embargo, un medio como éste, a todas luces, tiene la propiedad de ser más aÀ ictivo que el considerado por el legislador, que no ha prohibido la concesión de bene ¿ cios penitenciarios para los condenados para el delito de terrorismo, sino que sólo los ha limitado a la redención de la pena por el trabajo y la educación y la liberación condicional. Por tanto, la medida adoptada por el legislador no es innecesaria. 337. Dentro de los medios alternativos referidos a las reglas a las que están sometidas la concesión de la redención de la pena por el trabajo y la educación y, en particular, la regla según la cual el interno podrá redimirla a razón de un día de pena por siete días de labor efectiva, bajo la dirección y control de la Administración Penitenciaria [art. 3º del Decreto Legislativo 927]; se pueden observar los siguientes: a) que el interno redima la pena a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva; b) que el interno redima la pena a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva; c) que el interno redima la pena a razón de un día de pena por cuatro días de labor efectiva; y, d) que el interno redima la pena a razón de un día de pena por tres días de labor efectiva. 338. Sin embargo, inmediatamente el Tribunal advierte que la opción por cualquiera de estos medios, se encuentra dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador penal para establecer, en función de la gravedad de los delitos sancionados, los días de trabajo y educación que podrán redimirse por un día de pena. En efecto, tras el establecimiento de si 3, 4, 5 o 6 días de trabajo y educación deben equivaler a un día de pena redimida, se encierra un juicio de valor que corresponde adoptar, sobre la base de diversos criterios, al legislador penal, y que, en principio, si no es mani ¿ estamente desproporcionado o irrazonable, no corresponde controlar al juez constitucional.