Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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2º de la Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica, etc.) y, ademas, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango legal. El caracter de derecho meramente legal ha sido sostenido reiteradamente en nuestra jurisprudencia. Por ejemplo, en la STC 15932003-HC/TC, el Tribunal senalo (...) que los bene cios penitenciarios constituyan derechos subjetivos expectaticios previstos en la ley, no quiere decir que ellos tengan naturaleza constitucional o, acaso, que se encuentren constitucionalmente garantizados en virtud del derecho a la MORDAZA individual (...) [fundamento 18]. 327. El tercer paso en el analisis de la intervencion sobre el MORDAZA de igualdad versara sobre la nalidad del tratamiento diferenciado. Como se expuso en la STC 00045-2004-AI/TC, (...) El n del tratamiento diferenciado comprende dos aspectos que deben ser distinguidos: objetivo y n. El objetivo es el estado de cosas o situacion juridica que el legislador pretende conformar a traves del tratamiento diferenciado. La finalidad o fin viene a ser el derecho, MORDAZA o bien juridico cuya realizacion u optimizacion se logra con la conformacion del objetivo. La nalidad justi ca normativamente la legitimidad del objetivo del tratamiento diferenciado. 328. Tal nalidad ha de analizarse a partir de la ratio del Decreto Legislativo 927. A tal efecto, el Tribunal advierte que en la parte considerativa del Decreto Legislativo 927, el legislador hizo referencia al hecho de que la (...) Comision creada conforme a lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Nº. 27913 y conformada por la Resolucion Suprema Nº. 001-2003-JUS, de 10 de enero del presente ano, ha cumplido con proponer el texto del Decreto Legislativo que regula la ejecucion penal en materia de delitos de terrorismo conforme a las consideraciones senaladas en la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente 010-2002-AI/TC). 329. En la sentencia precitada el Tribunal considero que el tratamiento diferenciado en materia de bene cios penitenciarios (...) se justi ca en atencion a la especial gravedad del delito en cuestion y a los bienes de orden publico constitucional que, con su dictado, se persiguen proteger. 330. Efectivamente, la nalidad del trato diferenciado en materia de bene cios penitenciarios puede sustentarse en la gravedad del delito por el cual se fue condenado. Desde esta perspectiva, en atencion a la gravedad de los bienes juridicos afectados por la comision de un ilicito penal, el legislador penal no solo esta en la capacidad de poder realizar una distinta valoracion del reproche penal que tales conductas merezcan, sino tambien para realizar un distinto tratamiento en materia de bene cios penitenciarios. 331. De esta manera, la nalidad del trato diferenciado en materia de bene cios penitenciarios perseguiria establecer un efecto especial de intimidacion respecto de la comision de determinados delitos que lesionan gravemente, o ponen en peligro, bienes juridicos esenciales o de signi cativa importancia para la convivencia ordenada y democratica. A tal intimidacion se re rio este Tribunal en la STC 00019-2005-PI/TC, en la que, al aludirse a la vertiente positiva de la teoria de la prevencion general, sostuvo que (...) el efecto de aprendizaje motivado sociopedagogicamente, el `ejercicio de la con anza en el derecho´ que se produce en la poblacion por medio de la actividad de la justicia penal; el efecto de con anza que resulta cuando el ciudadano ve que el derecho se impone; y nalmente, el efecto de satisfaccion que se instala cuando la conciencia juridica se tranquiliza como consecuencia de la sancion por sobre el quebrantamiento del derecho, y cuando el con icto con el autor es visto como solucionado" (Fin y justi cacion de la pena y de las medidas de seguridad. En: Determinacion judicial de la pena. Compilador MORDAZA B. J. Maier. Buenos Aires: Editores Del Puerto, 1993, p. 28) [fundamento 32].

332. Por ello es que en la misma STC 00019-2005PI/TC, se sostuvo que (...) dentro de los limites que la Constitucion impone, el legislador goza de un amplio margen para disenar la politica criminal del Estado. Entre tales limites no solo se encuentra la proscripcion de limitar la MORDAZA personal mas alla de lo estrictamente necesario y en aras de la proteccion de bienes constitucionalmente relevantes, sino tambien la de no desvirtuar los nes del instrumento que dicho poder punitivo utiliza para garantizar la plena vigencia de los referidos bienes, es decir, no desnaturalizar los nes de la pena. 333. En de nitiva, en atencion a la gravedad del delito por el cual se ha sancionado a una persona, es posible que, en aras de optimizar la efectividad del ius puniendi estatal, el legislador penal pueda establecer tratos diferenciados en materia de bene cios penitenciarios. 334. El MORDAZA paso en el analisis de la intervencion sobre el derecho de igualdad sera la realizacion de un examen de idoneidad. Este examen (...) consiste en la relacion de causalidad, de medio a n, entre el medio adoptado, a traves de la intervencion legislativa, y el n propuesto por el legislador. Se trata del analisis de una relacion medio-fin. Tratandose del analisis de una intervencion en la prohibicion de discriminacion, el analisis consistira en examinar si el tratamiento diferenciado adoptado por el legislador conduce a la consecucion de un n constitucional. En caso de que el tratamiento diferenciado no sea idoneo, sera inconstitucional. 335. A tal efecto, el Tribunal toma nota de que el tratamiento diferenciado en materia de bene cios penitenciarios a los que se pueden acoger los condenados por el delito de terrorismo, y las reglas a los que estos estan sometidos [articulo 3º y 4º], se encuentran directamente relacionados con los nes que el legislador pretende alcanzar con el Decreto Legislativo 927. 336. El MORDAZA paso, se centrara en el examen de necesidad. Los medios alternativos. El objetivo de ejemplaridad y e cacia del ius puniendi estatal, en particular, en la represion de delitos considerados especialmente graves como el de terrorismo, puede realizarse mediante la exclusion de bene cios penitenciarios a quienes MORDAZA condenados por ellos. Sin embargo, un medio como este, a todas luces, tiene la propiedad de ser mas a ictivo que el considerado por el legislador, que no ha prohibido la concesion de bene cios penitenciarios para los condenados para el delito de terrorismo, sino que solo los ha limitado a la redencion de la pena por el trabajo y la educacion y la liberacion condicional. Por tanto, la medida adoptada por el legislador no es innecesaria. 337. Dentro de los medios alternativos referidos a las reglas a las que estan sometidas la concesion de la redencion de la pena por el trabajo y la educacion y, en particular, la regla segun la cual el interno podra redimirla a razon de un dia de pena por siete dias de labor efectiva, bajo la direccion y control de la Administracion Penitenciaria [art. 3º del Decreto Legislativo 927]; se pueden observar los siguientes: a) que el interno redima la pena a razon de un pena por seis dias de labor efectiva; b) que el interno redima la pena a razon de un pena por cinco dias de labor efectiva; c) que el interno redima la pena a razon de un pena por cuatro dias de labor efectiva; y, d) que el interno redima la pena a razon de un pena por tres dias de labor efectiva. dia de dia de dia de dia de

338. Sin embargo, inmediatamente el Tribunal advierte que la opcion por cualquiera de estos medios, se encuentra dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador penal para establecer, en funcion de la gravedad de los delitos sancionados, los dias de trabajo y educacion que podran redimirse por un dia de pena. En efecto, tras el establecimiento de si 3, 4, 5 o 6 dias de trabajo y educacion deben equivaler a un dia de pena redimida, se encierra un juicio de valor que corresponde adoptar, sobre la base de diversos criterios, al legislador penal, y que, en MORDAZA, si no es mani estamente desproporcionado o irrazonable, no corresponde controlar al juez constitucional.

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