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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (18/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334806 “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción no por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. 140. El Tribunal Constitucional recuerda que en dicho párrafo constitucional se encuentran reconocidos dos derechos fundamentales distintos, cada uno con un contenido constitucionalmente protegido también distinto. Por un lado, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley -también denominado derecho al juez preconstituido por ley o, incorrectamente, derecho al juez natural- y, por otro, el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos por la ley. 141. Respecto al contenido constitucionalmente declarado de éste último derecho, el Tribunal ha destacado que (...) éste no garantiza que se respeten todas y cada una de las reglas del procedimiento que se hayan establecido en la ley, de modo que cada vez que éstas se hayan infringido sea posible, desde un punto de vista sustancial, su protección en sede constitucional. En la STC 2928-2002-HC/TC, en efecto, precisamos que éste “no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresión de ese procedimiento, sino sólo vela porque las normas de procedimiento con las que se inició su investigación, no sean alteradas o modi ¿ cadas con posterioridad” (fundamento 3). Ciertamente, el ámbito constitucionalmente garantizado de este derecho no se orienta a impedir que, en abstracto, el legislador pueda modi ¿ car o alterar las reglas que regulan la realización del proceso judicial. La discrecionalidad legislativa con la que cuenta el Congreso de la República para diseñar, en lo que aquí interesa, los procesos judiciales ordinarios, no tiene más límites que el modelo constitucional del proceso y el respeto de los derechos fundamentales procesales que se hayan reconocido en la Constitución. De modo que no existiendo un derecho a la petri ¿ cación de las reglas a las que está sometido un procedimiento judicial, la garantía que éste ofrece es que, de producirse una modi ¿ cación del procedimiento judicial, su aplicación no devenga en arbitraria (...) 27. 142. La cuestión de cuándo la aplicación de una modi¿ cación legislativa a las reglas del proceso judicial puede devenir en arbitraria, por irrazonable o desproporcionada, es una que este Tribunal se ha negado a establecer en abstracto y con carácter general; y ha reclamado, en cambio, la necesidad de realizar un análisis en función de cada caso concreto. Aún así, ha recordado también que al encontrarse garantizado el hecho de que una persona sea sometida a un proceso bajo reglas procesales previamente determinadas, dicho derecho (...) proscribe (...) que una persona pueda ser juzgada bajo reglas procesales ad hoc o dictadas en atención a determinados sujetos procesales 28. 143. No es esa la situación jurídica del artículo 12º del Decreto Legislativo 922. Las reglas procesales que en él se establecen no han sido contempladas en forma ad hoc para el enjuiciamiento de una persona en particular, sino para ser aplicadas en el juzgamiento de un tipo especial de delito, como es el de terrorismo. El Tribunal aprecia, igualmente, que esas reglas procesales aplicables para los procesos que se sigan por el delito de terrorismo tienen, in suo ordine , carácter general. 144. Frente a la objeción, como parece desprenderse de la demanda, de que tales reglas no deberían aplicarse a los procesos que se inicien como consecuencia de la declaración de nulidad de los procesos por traición a la patria, sino que deben aplicarse las que estuvieron vigentes en el momento en que se cometieron los hechos por los que se juzgan, el Tribunal ha de recordar que un planteamiento de esa naturaleza ha sido constantemente rechazado en su jurisprudencia. 145. La aplicación del principio tempus dilicti comissi , que late en un argumento de esa naturaleza, ha sido circunscrita por este Tribunal al caso de normas sancionatorias, y no para el caso de normas procesales, para las que rige el principio tempus regis actum . Así, por ejemplo, en la STC 2822-2004-HC/TC, el Tribunal recordó que, a su vez, en la STC 01594-2003-HC/TC, se estableció (...) que no son de aplicación retroactiva las disposiciones que tienen carácter sancionador, como, por ejemplo, las que tipi ¿ can infracciones, establecen sanciones o presupuestos para su imposición, o las restrictivas o limitativas de derechos. La aplicación de la norma vigente al momento de la comisión del hecho delictivo constituye, en efecto, una consecuencia del principio de legalidad penal, en su variante de lex praevia . La exigencia de ley previa constituye una garantía emergente de la propia cláusula del Estado de derecho conforme a lo dispuesto por él artículo 43º de la Constitución, que permite al ciudadano conocer el contenido de la prohibición y las consecuencias jurídicas de sus actos. En cambio, tratándose de disposiciones de carácter procesal, ya sea en el plano jurisdiccional o netamente administrativo penitenciario, el criterio a regir, con las especi ¿ caciones que más adelante se detallarán, es el de la e ¿ cacia inmediata de la ley procesal”. 6. Siendo que aquello que se discute no es la aplicación de una ley penal material sino de una ley penal procesal, no rige el principio tempus dilicti comissi , sólo aplicable al derecho penal material, pues “(...) el problema de la ley aplicable en el tiempo (...) [a normas de derecho penal procesal] ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regis actum , pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modi¿ cada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modi ¿ cación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento (...), no debe aplicarse (...)”. (Fundamentos 9 y 10, STC 2196-2002-HC/TC)”. 146. Demás está decir que un supuesto como al que se hacía referencia en la última parte de la STC 2822- 2004-HC/TC, relativo a una eventual modi ¿ cación de una regla procesal, ya iniciado un proceso, no es aplicable al supuesto contemplado por el artículo 12º del Decreto Legislativo 922, que contempla, conforme dispone su artículo 1º, que “(...) las normas aplicables a la nulidad de los procesos por traición a la patria derivados de la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente 010-2002-AI/TC, además, las reglas de competencia y reglas procesales especí¿ cas aplicables a los nuevos procesos, así como la revisión de las penas y adecuación del tipo penal en el caso del artículo 316 segundo párrafo del Código Penal y el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25475”. 147. Por estas consideraciones, el Tribunal es de la opinión que el artículo 12º del Decreto Legislativo 922 no es incompatible con el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado y, mutatis mutandis , tampoco es incompatible con el principio de irretroactividad de las leyes. Investigación policial y avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial 148. Por otro lado, se ha cuestionado que el artículo 12.3 del Decreto Legislativo 922 transgreda el segundo párrafo del inciso 2) del artículo 139 de la Ley Fundamental. El referido artículo 12.3 del Decreto Legislativo 922 dispone que: “3. Iniciado el proceso penal, el Juez Penal podrá ordenar a la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional, bajo la conducción del Ministerio Público, la realización de investigaciones complementarias sobre puntos especí ¿ cos materia de la instrucción o para el hallazgo y, en su caso, aseguramiento de documentos 27 STC 2298-2005-AA/TC, fundamentos 6 y 7, respectivamente. 28 STC 1600-2004-AA/TC, fundamento 4.