Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

"Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdiccion predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por organos jurisdiccionales de excepcion no por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominacion". 140. El Tribunal Constitucional recuerda que en dicho parrafo constitucional se encuentran reconocidos dos derechos fundamentales distintos, cada uno con un contenido constitucionalmente protegido tambien distinto. Por un lado, el derecho a no ser desviado de la jurisdiccion predeterminada por la ley -tambien denominado derecho al juez preconstituido por ley o, incorrectamente, derecho al juez natural- y, por otro, el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos por la ley. 141. Respecto al contenido constitucionalmente declarado de este ultimo derecho, el Tribunal ha destacado que (...) este no garantiza que se respeten todas y cada una de las reglas del procedimiento que se hayan establecido en la ley, de modo que cada vez que estas se hayan infringido sea posible, desde un punto de vista sustancial, su proteccion en sede constitucional. En la STC 29282002-HC/TC, en efecto, precisamos que este "no protege al sometido a un procedimiento por cualquier transgresion de ese procedimiento, sino solo MORDAZA porque las normas de procedimiento con las que se inicio su investigacion, no MORDAZA alteradas o modi cadas con posterioridad" (fundamento 3). Ciertamente, el ambito constitucionalmente garantizado de este derecho no se orienta a impedir que, en abstracto, el legislador pueda modi car o alterar las reglas que regulan la realizacion del MORDAZA judicial. La discrecionalidad legislativa con la que cuenta el Congreso de la Republica para disenar, en lo que aqui interesa, los procesos judiciales ordinarios, no tiene mas limites que el modelo constitucional del MORDAZA y el respeto de los derechos fundamentales procesales que se hayan reconocido en la Constitucion. De modo que no existiendo un derecho a la petri cacion de las reglas a las que esta sometido un procedimiento judicial, la garantia que este ofrece es que, de producirse una modi cacion del procedimiento judicial, su aplicacion no devenga en arbitraria (...)27. 142. La cuestion de cuando la aplicacion de una modi cacion legislativa a las reglas del MORDAZA judicial puede devenir en arbitraria, por irrazonable o desproporcionada, es una que este Tribunal se ha negado a establecer en abstracto y con caracter general; y ha reclamado, en cambio, la necesidad de realizar un analisis en funcion de cada caso concreto. Aun asi, ha recordado tambien que al encontrarse garantizado el hecho de que una persona sea sometida a un MORDAZA bajo reglas procesales previamente determinadas, dicho derecho (...) proscribe (...) que una persona pueda ser juzgada bajo reglas procesales ad hoc o dictadas en atencion a determinados sujetos procesales28. 143. No es esa la situacion juridica del articulo 12º del Decreto Legislativo 922. Las reglas procesales que en el se establecen no han sido contempladas en forma ad hoc para el enjuiciamiento de una persona en particular, sino para ser aplicadas en el juzgamiento de un MORDAZA especial de delito, como es el de terrorismo. El Tribunal aprecia, igualmente, que esas reglas procesales aplicables para los procesos que se sigan por el delito de terrorismo tienen, in suo ordine, caracter general. 144. Frente a la objecion, como parece desprenderse de la demanda, de que tales reglas no deberian aplicarse a los procesos que se inicien como consecuencia de la declaracion de nulidad de los procesos por traicion a la patria, sino que deben aplicarse las que estuvieron vigentes en el momento en que se cometieron los hechos por los que se juzgan, el Tribunal ha de recordar que un planteamiento de esa naturaleza ha sido constantemente rechazado en su jurisprudencia. 145. La aplicacion del MORDAZA tempus dilicti comissi, que late en un argumento de esa naturaleza, ha sido circunscrita por este Tribunal al caso de normas sancionatorias, y no para el caso de normas procesales,

para las que rige el MORDAZA tempus MORDAZA actum. Asi, por ejemplo, en la STC 2822-2004-HC/TC, el Tribunal recordo que, a su vez, en la STC 01594-2003-HC/TC, se establecio (...) que no son de aplicacion retroactiva las disposiciones que tienen caracter sancionador, como, por ejemplo, las que tipi can infracciones, establecen sanciones o presupuestos para su imposicion, o las restrictivas o limitativas de derechos. La aplicacion de la MORDAZA vigente al momento de la comision del hecho delictivo constituye, en efecto, una consecuencia del MORDAZA de legalidad penal, en su variante de lex praevia. La exigencia de ley previa constituye una garantia emergente de la propia clausula del Estado de derecho conforme a lo dispuesto por el articulo 43º de la Constitucion, que permite al ciudadano conocer el contenido de la prohibicion y las consecuencias juridicas de sus actos. En cambio, tratandose de disposiciones de caracter procesal, ya sea en el plano jurisdiccional o netamente administrativo penitenciario, el criterio a regir, con las especi caciones que mas adelante se detallaran, es el de la e cacia inmediata de la ley procesal". 6. Siendo que aquello que se discute no es la aplicacion de una ley penal material sino de una ley penal procesal, no rige el MORDAZA tempus dilicti comissi, solo aplicable al derecho penal material, pues "(...) el problema de la ley aplicable en el tiempo (...) [a normas de derecho penal procesal] ha de resolverse bajo los alcances del MORDAZA tempus MORDAZA actum, pero morigerado por la garantia normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion, que MORDAZA porque la MORDAZA con la que se inicio un determinado procedimiento no sea alterada o modi cada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modi cacion realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento (...), no debe aplicarse (...)". (Fundamentos 9 y 10, STC 2196-2002-HC/TC)". 146. Demas esta decir que un supuesto como al que se hacia referencia en la MORDAZA parte de la STC 28222004-HC/TC, relativo a una eventual modi cacion de una regla procesal, ya iniciado un MORDAZA, no es aplicable al supuesto contemplado por el articulo 12º del Decreto Legislativo 922, que contempla, conforme dispone su articulo 1º, que "(...) las normas aplicables a la nulidad de los procesos por traicion a la patria derivados de la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente 010-2002-AI/TC, ademas, las reglas de competencia y reglas procesales especi cas aplicables a los nuevos procesos, asi como la revision de las penas y adecuacion del MORDAZA penal en el caso del articulo 316 MORDAZA parrafo del Codigo Penal y el articulo 2 del Decreto Ley Nº 25475". 147. Por estas consideraciones, el Tribunal es de la opinion que el articulo 12º del Decreto Legislativo 922 no es incompatible con el inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion Politica del Estado y, mutatis mutandis, tampoco es incompatible con el MORDAZA de irretroactividad de las leyes. Investigacion policial y avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial 148. Por otro lado, se ha cuestionado que el articulo 12.3 del Decreto Legislativo 922 transgreda el MORDAZA parrafo del inciso 2) del articulo 139 de la Ley Fundamental. El referido articulo 12.3 del Decreto Legislativo 922 dispone que: "3. Iniciado el MORDAZA penal, el Juez Penal podra ordenar a la Direccion contra el Terrorismo de la Policia Nacional, bajo la conduccion del Ministerio Publico, la realizacion de investigaciones complementarias sobre puntos especi cos materia de la instruccion o para el hallazgo y, en su caso, aseguramiento de documentos

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STC 2298-2005-AA/TC, fundamentos 6 y 7, respectivamente. STC 1600-2004-AA/TC, fundamento 4.

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