Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2006 (18/12/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, lunes 18 de diciembre de 2006

NORMAS LEGALES

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o de pruebas practicadas por la propia Policia u otro organo del Estado, jando el plazo correspondiente, a cuya culminacion debera elevar un Informe documentado conteniendo todas las diligencias que hubiera realizado. Las partes podran intervenir en las diligencias practicadas por la Policia y tendran acceso a las actuaciones complementarias realizadas". 149. Entre tanto, el articulo 139.2 de la Constitucion, en su parte pertinente, dispone que: "(...) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el organo jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)". Dicho parrafo del articulo 139.2 de la Ley Fundamental contiene dos normas prohibitivas. Por un lado, la proscripcion de avocarse el conocimiento de causas pendientes ante el organo jurisdiccional; y, de otro, la interdiccion de interferir en el ejercicio de la funcion con MORDAZA al Poder Judicial. 150. Por lo que hace al avocamiento, en su signi cado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de caracter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, ademas de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibicion de un avocamiento semejante es una de las garantias que se derivan del MORDAZA de independencia judicial, puesto que como este Tribunal recordo en la STC 00023-2003-AI/TC, (...) El MORDAZA de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a n de que el organo y sus miembros administren justicia con estricta sujecion al Derecho y a la Constitucion, sin que sea posible la injerencia de extranos [otros poderes publicos o sociales, e incluso organos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento juridico que ha de aplicarse en cada caso" [fundamento 26. Cf. igualmente, STC 0004-2006-AI/TC, fundamentos 17-18]. 151. En efecto, el MORDAZA de independencia judicial no solo exige la ausencia de vinculos de sujecion o de imposicion de directivas politicas por parte de los otros poderes publicos o sociales, sino tambien la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Pero, de otro lado, la prohibicion del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial tambien es una garantia compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por organos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciendolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia. 152. Por ello, la cuestion de si el articulo 12.3 del Decreto Legislativo 922 afecta la prohibicion del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial, el Tribunal ha de absolverla en forma negativa. A tal efecto, el Tribunal recuerda que de conformidad con la Ley 27238, Ley de la Policia Nacional, entre las nalidades fundamentales de la Policia Nacional del Peru, a la cual pertenece la Direccion contra el Terrorismo, se encuentra la prevencion, investigacion y combate de la delincuencia. Con tal proposito, se ha previsto, entre otras funciones, las de "(...) Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial (...) en el ejercicio de sus funciones" (art. 7, inciso 10 de la Ley 27238) asi como "Ejercer las demas funciones que le senalen la Constitucion y las leyes" (art. 7, inciso 16 de la Ley Nº. 27238) 153. La funcion con MORDAZA por el articulo 12.3 del Decreto Legislativo 922 se inserta dentro de las funciones que puede ser con MORDAZA a la Policia Nacional. En ese sentido, el Tribunal aprecia que la realizacion de investigaciones complementarias a cargo de la Direccion

contra el Terrorismo de la Policia Nacional, y con adas por un organo judicial que se ha dispuesto por el referido articulo 12.3 del Decreto Legislativo 922, no constituye ni comporta la posibilidad de que el juzgamiento por el delito de terrorismo se efectue por dicha institucion policial. 154. Como en la disposicion impugnada se indica, esta solo alcanza a la investigacion de "puntos especi cos materia de la instruccion", o "el hallazgo y, en su caso, aseguramiento de documentos o de pruebas practicadas por la propia Policia u otro organo del Estado" que son materia de instruccion en el MORDAZA penal, y que, por lo mismo, se realiza bajo la conduccion del Ministerio Publico, para cuyo desarrollo se ha previsto el acceso de las partes en las diligencias que se practiquen. Dado que realizar investigaciones o asegurar documentos o pruebas, por encargo del Juez Penal no puede ingresar dentro de la prohibicion de avocamiento de causas pendientes, el Tribunal considera que tambien este extremo de la pretension debe ser desestimado. Derecho de defensa y prohibicion de dictar sentencia en ausencia 155. Por otro lado, tambien se ha alegado que el articulo 12.7 del Decreto Legislativo 922 MORDAZA los derechos de defensa y a la prohibicion de sentenciar en ausencia del procesado, reconocidos en el articulo 139º, incisos 12) y 14) de la Constitucion. Las disposiciones del articulo 12º del referido Decreto Legislativo 922 vinculadas con los motivos impugnatorios expuestos, son las siguientes: "(...) 9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal. a. Corresponde a la Sala mantener el orden y el respeto durante la audiencia (...). Si el defensor es el expulsado, sera reemplazado por el que se designe en ese acto o en su caso por el de o cio. (...) b. La inasistencia del defensor del acusado a dos sesiones consecutivas no frustrara el juicio oral (...). c. El acusado [tendra el derecho de exponer] lo que estime conveniente a su defensa [el] tiempo (...) jado (...). En caso de incumplimiento podra darse por terminada su exposicion y, en caso grave, disponerse se le desaloje (...). En este ultimo supuesto, la sentencia podra leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de o cio (...)". 156. Por lo que hace al derecho de defensa, el Tribunal observa que el articulo 139º, inciso 14 de la Constitucion, reconoce como derecho de todo justiciable, el de "(...) no ser privado del derecho de defensa en ningun estado del proceso. Toda persona sera informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detencion. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su eleccion y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad". 157. El Tribunal tiene dicho que la observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un MORDAZA debido, propio de una democracia constitucional, que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el MORDAZA judicial, cualquiera sea su materia. Este derecho garantiza que un justiciable no quede en estado de indefension en la determinacion de sus derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, scal o de cualquier otro caracter, como se expresa en el articulo 8º de la Convencion Americana de Derechos Humanos. 158. Entre los atributos que este garantiza, se encuentra el derecho de todo procesado a elegir libremente a un abogado defensor y a ser asistido por este, ademas de poderse comunicar libre y privadamente con el. Tal atributo tiene un n instrumental, pues con su libre ejercicio se permite que una persona sometida a una investigacion penal tenga la oportunidad dialectica de alegar y justi car, tecnica y procesalmente, los cargos que se le imputan en el proceso. 159. En el caso de los ordinales "a" y "b" del articulo 12.9 del Decreto Legislativo 922, el Tribunal advierte que ellos contemplan la posibilidad de que, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, la Sala Penal pueda expulsar de la audiencia a un abogado defensor a n de preservar

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