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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 18 de diciembre de 2006 334807 o de pruebas practicadas por la propia Policía u otro órgano del Estado, ¿ jando el plazo correspondiente, a cuya culminación deberá elevar un Informe documentado conteniendo todas las diligencias que hubiera realizado. Las partes podrán intervenir en las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a las actuaciones complementarias realizadas”. 149. Entre tanto, el artículo 139.2 de la Constitución, en su parte pertinente, dispone que: “(...) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (...)”. Dicho párrafo del artículo 139.2 de la Ley Fundamental contiene dos normas prohibitivas. Por un lado, la proscripción de avocarse el conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función con¿ ada al Poder Judicial. 150. Por lo que hace al avocamiento, en su signi¿ cado constitucionalmente prohibido, consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial, puesto que como este Tribunal recordó en la STC 00023-2003-AI/TC, (...) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a ¿ n de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso” [fundamento 26. Cf. igualmente, STC 0004-2006-AI/TC, fundamentos 17-18]. 151. En efecto, el principio de independencia judicial no sólo exige la ausencia de vínculos de sujeción o de imposición de directivas políticas por parte de los otros poderes públicos o sociales, sino también la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Pero, de otro lado, la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia. 152. Por ello, la cuestión de si el artículo 12.3 del Decreto Legislativo 922 afecta la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial, el Tribunal ha de absolverla en forma negativa. A tal efecto, el Tribunal recuerda que de conformidad con la Ley 27238, Ley de la Policía Nacional, entre las ¿ nalidades fundamentales de la Policía Nacional del Perú, a la cual pertenece la Dirección contra el Terrorismo, se encuentra la prevención, investigación y combate de la delincuencia. Con tal propósito, se ha previsto, entre otras funciones, las de “(...) Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial (...) en el ejercicio de sus funciones” (art. 7, inciso 10 de la Ley 27238) así como “Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución y las leyes” (art. 7, inciso 16 de la Ley Nº. 27238) 153. La función con ¿ ada por el artículo 12.3 del Decreto Legislativo 922 se inserta dentro de las funciones que puede ser con ¿ ada a la Policía Nacional. En ese sentido, el Tribunal aprecia que la realización de investigaciones complementarias a cargo de la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional, y con ¿ adas por un órgano judicial que se ha dispuesto por el referido artículo 12.3 del Decreto Legislativo 922, no constituye ni comporta la posibilidad de que el juzgamiento por el delito de terrorismo se efectúe por dicha institución policial. 154. Como en la disposición impugnada se indica, ésta sólo alcanza a la investigación de “puntos especí ¿ cos materia de la instrucción”, o “el hallazgo y, en su caso, aseguramiento de documentos o de pruebas practicadas por la propia Policía u otro órgano del Estado” que son materia de instrucción en el proceso penal, y que, por lo mismo, se realiza bajo la conducción del Ministerio Público, para cuyo desarrollo se ha previsto el acceso de las partes en las diligencias que se practiquen. Dado que realizar investigaciones o asegurar documentos o pruebas, por encargo del Juez Penal no puede ingresar dentro de la prohibición de avocamiento de causas pendientes, el Tribunal considera que también este extremo de la pretensión debe ser desestimado. Derecho de defensa y prohibición de dictar sentencia en ausencia 155. Por otro lado, también se ha alegado que el artículo 12.7 del Decreto Legislativo 922 viola los derechos de defensa y a la prohibición de sentenciar en ausencia del procesado, reconocidos en el artículo 139º, incisos 12) y 14) de la Constitución. Las disposiciones del artículo 12º del referido Decreto Legislativo 922 vinculadas con los motivos impugnatorios expuestos, son las siguientes: “(...) 9. Facultad disciplinaria de la Sala Penal. a. Corresponde a la Sala mantener el orden y el respeto durante la audiencia (...). Si el defensor es el expulsado, será reemplazado por el que se designe en ese acto o en su caso por el de o¿ cio. (...) b. La inasistencia del defensor del acusado a dos sesiones consecutivas no frustrará el juicio oral (...). c. El acusado [tendrá el derecho de exponer] lo que estime conveniente a su defensa [el] tiempo (...) ¿ jado (...). En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponerse se le desaloje (...). En este último supuesto, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de o ¿ cio (...)”. 156. Por lo que hace al derecho de defensa, el Tribunal observa que el artículo 139º, inciso 14 de la Constitución, reconoce como derecho de todo justiciable, el de “(...) no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. 157. El Tribunal tiene dicho que la observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un proceso debido, propio de una democracia constitucional, que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. Este derecho garantiza que un justiciable no quede en estado de indefensión en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, ¿ scal o de cualquier otro carácter, como se expresa en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. 158. Entre los atributos que éste garantiza, se encuentra el derecho de todo procesado a elegir libremente a un abogado defensor y a ser asistido por éste, además de poderse comunicar libre y privadamente con él. Tal atributo tiene un ¿ n instrumental, pues con su libre ejercicio se permite que una persona sometida a una investigación penal tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justi ¿ car, técnica y procesalmente, los cargos que se le imputan en el proceso. 159. En el caso de los ordinales “a” y “b” del artículo 12.9 del Decreto Legislativo 922, el Tribunal advierte que ellos contemplan la posibilidad de que, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, la Sala Penal pueda expulsar de la audiencia a un abogado defensor a ¿ n de preservar