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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360192 y que “Son amovibles los miembros del Poder Judicial, y la ley fi jará la duración de sus empleos.” El Título XVII de la Constitución de 1860 , también destinado al Poder Judicial, indicó en su artículo 124 que “La justicia será administrada por los Tribunales y los Juzgados, en el modo y la forma que las leyes determinen”. El Título XVII de la Constitución de 1867 , referido al Poder Judicial, determinó, en su artículo 121, que “La justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados.” El Título XVIII de la Constitución de 1920 , que se ocupó del Poder Judicial, entre otras normas, señaló en sus artículos 152 y 153, que “La carrera judicial será determinada por una ley que fi je las condiciones de los ascensos. Los nombramientos judiciales de Primera y Segunda Instancia serán ratifi cados por la Corte Suprema cada cinco años”; y que “La no ratifi cación de un magistrado por la Corte Suprema, no le priva de su derecho a los goces adquiridos conforme a ley.” El Título XIII de la Constitución de 1933 , también referido al Poder Judicial, en su artículo 220, declaró que “El Poder de Administrar Justicia se ejerce por los tribunales y juzgados, con las garantías y según los procedimientos establecidos en la Constitución y en las leyes.” El Capítulo IX del Título IV de la Constitución de 1979 regula el Poder Judicial y, en sus artículos 232 y 242, inciso 2, señala que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo. Se ejerce por los juzgados y tribunales jerárquicamente integrados en un cuerpo unitario, con las especialidades y garantías que corresponden y de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen”; y que el Estado garantiza a los Magistrados “su permanencia en el servicio hasta la setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.” De las disposiciones constitucionales transcritas se infi ere que, en principio, los cargos judiciales fueron siempre inamovibles, a condición de que los Magistrados observen la indispensable probidad y capacidad. De acuerdo a las primeras Cartas, era forzoso que mediante sentencia se destituyera a los Magistrados. Posteriormente, la ratifi cación debía ser hecha periódicamente por la Corte Suprema, respecto de los de primera y segunda instancias. El nombramiento de los Magistrados Judiciales se hacía por el Poder Político. Por ejemplo, la Constitución de 1826 (artículo 83, inciso 25) enumeró que una de las atribuciones del Presidente de la República era la de “Proponer a la Cámara de Censores, en terna, individuos para el Tribunal Supremo de Justicia”. Esa norma concordaba con el artículo 60, inciso 1, relativo a las atribuciones de la Cámara de Censores. Inversamente, la Constitución de 1828 (artículo 90, inciso 20) atribuyó al Presidente de la República nombrar “a propuesta en terna del Senado a los Vocales de la Corte Suprema y Cortes Superiores de Justicia, y a los demás jueces y empleados o dependientes de estos Tribunales, a propuesta en terna de las Cortes respectivas.” El artículo 51, inciso 26, de la Constitución de 1834 atribuyó al Congreso el “Elegir conforme a la ley a los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, de las listas que remitan los Colegios Electorales de provincia de los respectivos departamentos.” El artículo 87, inciso 24, de la Constitución de 1839 estableció que era atribución del Presidente de la República “Nombrar los Magistrados de los Tribunales de Justicia y demás funcionarios del Poder Judicial, conforme a esta Constitución.” El artículo 127 de la Constitución de 1856 prescribió que “Los Vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los de las Cortes Superiores y los Jueces de Primera Instancia, lo serán por el Ejecutivo a propuesta en terna doble de las Juntas Departamentales.” El artículo 126 de la Constitución de 1860 preceptuó que “Los V ocales y Fiscales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales, a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores.” El artículo 123 de la Constitución de 1867 dispuso que “Los Vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso. Para este nombramiento la Corte Suprema remitirá al Congreso, en caso de vacante, una lista de todos los magistrados que tengan quince años de servicios y de todos los abogados que tengan veinte años de estudio abierto. Los Vocales de la Corte Superior serán nombrados por el Congreso a propuesta en terna doble de la Corte Suprema: la una de magistrados con diez años de servicios y la otra de abogados con diez años de estudio abierto. Los Jueces de Derecho serán nombrados por la Corte Suprema a propuesta de la respectiva Corte Superior. Los de Paz serán nombrados por la Corte Superior respectiva a propuesta en terna del Juez de Primera Instancia. Los Representantes no pueden ser propuestos ni elegidos para ninguna Vocalía.” Los artículos 147 y 148 de la Constitución de 1920 ordenaron que “Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por el Congreso entre diez candidatos, propuestos por el Gobierno de acuerdo con la ley” y que “Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna doble de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y Agentes Fiscales, a propuesta en terna doble de las respectivas Cortes Superiores, de conformidad con la ley.” Los artículos 222, 223 y 224 de la Constitución de 1933 dispusieron que “Los Vocales y Fiscales de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso entre diez candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo”; que “Los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta, en terna doble, de la Corte Suprema; y los Jueces de Primera Instancia y los Agentes Fiscales, a propuesta, en terna doble, de la respectiva Corte Superior”; y que “Los nombramientos de los Vocales y Fiscales de las Cortes Superiores y de los Jueces y Agentes Fiscales, serán ratifi cados por la Corte Suprema en el tiempo y en la forma que determine la ley. La no ratifi cación no constituye pena, ni priva del derecho a los goces adquiridos conforme a ley; pero sí impide el reingreso en el servicio judicial.” El artículo 245 de la Constitución de 1979 indicó que “El Presidente de la República nombra a los Magistrados, a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura. El Senado ratifi ca los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema.” El Consejo Nacional de la Magistratura fue un ente autónomo, regido por una ley especial y con la integración señalada en el artículo 246 de dicha Carta. Además de la selección de los postulantes a Magistrados, se le dio la atribución de investigar, en forma permanente y obligatoria, bajo responsabilidad, la conducta funcional de los jueces. Un asunto que debe ser resuelto, referido al Poder Judicial, es el concerniente a la responsabilidad civil y penal de los Magistrados de la Corte Suprema. En relación a los Magistrados de Primera y Segunda instancias, no existe mayor problema: ellos pueden ser demandados civilmente o denunciados penalmente, en la forma prescrita por la ley. En uno u otro caso el respectivo proceso termina en la Corte Suprema. Empero, cuando se trata de la responsabilidad penal de los Vocales de la Corte Suprema (previa la declaración de que hay lugar a formación de causa) son otros Magistrados de la misma Corte Suprema los que tienen que juzgar a sus colegas. Y cuando se trata de la responsabilidad civil de los Vocales de la Corte Suprema, se agrava la situación, en razón de que, siendo numerosos los procesos, unos Vocales deciden los casos en que están involucrados otros, y viceversa. Ya el artículo 100, inciso 4, de la Constitución de 1823 estableció que a la Corte Suprema le correspondía “Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de su seno. Y si fuere necesario hacer efectiva la responsabilidad de toda ella, nombrará el Congreso un tribunal de nueve Jueces, sacados por suerte de un número doble que elegirá a pluralidad absoluta.” El artículo 101, inciso 6, de la Constitución de 1834 atribuyó al Consejo de Estado “hacer efectiva la responsabilidad de la Corte Suprema o de alguno de sus miembros y para los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias que pronuncie en última