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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360193 instancia nombrará en cada renovación suya un tribunal compuesto de siete Vocales y un Fiscal, elegidos a pluralidad absoluta entre sus miembros”. Otras Constituciones obviaron el asunto.El sistema de nombramientos judiciales ha sido y es defi ciente en el Perú. Las remuneraciones poco atractivas de los cargos judiciales han excluido de integrar el Poder Judicial a muchos abogados con evidentes aptitudes, que prefi eren el ejercicio profesional. Casos hay, ciertamente, de profesionales del Derecho que se han decidido por la magistratura, sacrifi cando expectativas de carácter económico. La función judicial es ingrata. El Juez debe resolver confl ictos de intereses, de diversa índole. Quien gana un pleito, nada agradece, pues estima que simplemente se ha hecho justicia. A la inversa, quien pierde un pleito, salvo excepciones, considera que se ha cometido injusticia con él. Pero, al margen de la naturaleza humana, proclive a semejantes criterios, la comunidad tiene la percepción de que hay malos Magistrados (Jueces y Fiscales) que han convertido la justicia en un concurso de postores. Cuando hay importantes intereses patrimoniales o está de por medio la libertad de las personas, la corrupción acecha. En el curso de 1992 han sido separados centenares de Jueces y Fiscales, sin expresión de causa. Junto a Magistrados cuya falta de idoneidad era cierta, otros, probos y capaces, fueron cesados por razones meramente políticas. Mediante disposiciones legislativas y resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura o del Tribunal Constitucional las destituciones arbitrarias han sido reparadas. La crisis del Poder Judicial es permanente en el Perú. El Estado no afronta con seriedad el problema. Son miles los procesos civiles y penales que son tramitados con excesiva morosidad. La falta de una legislación moderna y realista ha dado lugar a que los anaqueles de la Corte Suprema se llenaran de expedientes, en los cuales las cuestiones que se ventilaban, por su simplicidad o cuantía, debían concluir en las Cortes Superiores. Códigos procesales anacrónicos permitieron el uso de recursos dilatorios. Los Jueces, muchas veces, optaron por declarar nulidades procesales intranscendentes, en vez de resolver la materia de fondo, propiciando así el retardo de la justicia. La autonomía y la independencia del Poder Judicial estuvieron ausentes durante los períodos en que el Perú afrontó dictaduras. Hace dos años el Poder Judicial planteó una demanda de confl icto competencial al Poder Ejecutivo, respecto de la elaboración de su presupuesto, para que el Tribunal Constitucional resolviera, como efectivamente ocurrió, materia tan importante para atender los bienes y servicios de aquel Poder. El Poder Judicial debe sustentar su presupuesto directamente en el Congreso, como lo hacen o deben hacer el Poder Ejecutivo, el Tribunal Constitucional, el Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público y los otros órganos autónomos, sin perjuicio de las coordinaciones con el Ministerio de Economía a efectos de buscar el equilibrio presupuestal. El Consejo Nacional de la Magistratura, ya con independencia, ha procedido en los últimos años a designar los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, atendiendo al mérito de los postulantes. El Ministerio PúblicoEl artículo 98 de la Constitución de 1823 estableció que la Corte Suprema estaba compuesta por dos Fiscales. El artículo 101 dispuso que las Cortes Superiores tuvieran los Fiscales que fueran necesarios. El artículo 103 de la Constitución de 1826 integró la Corte Suprema con un Fiscal. No hubo otra norma. El inciso 6 del artículo 94 de la Constitución de 1828 dispuso que el Fiscal haría de acusador de algún miembro de las Cámaras o Vocal de la Corte Suprema en los delitos de traición, atentados contra la seguridad pública y demás que merezcan pena corporal. El artículo 108 señaló que la Corte Suprema tenía al menos un Fiscal. El Tribunal de Siete Jueces contaba, también, con un Fiscal, de acuerdo al artículo 112. Al Tribunal de Siete Jueces, conforme al inciso 6 del artículo 101 de la Constitución de 1834 , le correspondía un Fiscal. Los artículos 110, 111 y 115 de la propia Carta integraban el Consejo Supremo de Guerra, la Corte Suprema y las Cortes Superiores con sendos Fiscales. Los artículos 115 y 119 de la Constitución de 1839 establecieron Fiscales para la Corte Suprema y las Cortes Superiores. Fue en la Constitución de 1856 que, por vez primera, se crea el cargo de Fiscal de la Nación. En efecto, los artículos 132 y 133 de esa Carta dispusieron: “Para vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, habrá un Fiscal de la Nación en la capital de la República, Fiscales y gentes Fiscales en los lugares y con las atribuciones que la ley designe” y “El Fiscal de la Nación será nombrado en la misma forma que los Vocales de la Corte Suprema, los departamentales como los Vocales de las Superiores; y los Agentes Fiscales como los Jueces de Primera Instancia.” El artículo 126 de la Constitución de 1860 señaló que los Fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores serían nombrados en la misma forma que los Vocales respectivos y los Agentes Fiscales al igual que los Jueces de Primera Instancia. El artículo 124 de la Constitución de 1867 repitió el texto antes referido. De acuerdo a los artículos 147 y 148 de la Constitución de 1920 los Fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores eran nombrados en la misma forma que los Vocales respectivos. Los artículos 222, 223 y 224 de la Constitución de 1933 equipararon el nombramiento de los Fiscales Supremos y Superiores y Agentes Fiscales a los Vocales respectivos y a los Jueces de Primera Instancia. La Constitución de 1979 reguló lo concerniente al Ministerio Público, en forma separada del Poder Judicial. El artículo 250 indicaba que es autónomo y jerárquicamente organizado. Fijaba sus atribuciones. El artículo 251 enumeraba cuáles son los órganos del Ministerio Público. Se colige del examen constitucional que antecede que, aunque dentro del Título del Poder Judicial, la Constitución de 1856 le dio cierta autonomía y, sobre todo, la denominación de Fiscal de la Nación al funcionario encargado de “ vigilar sobre el cumplimiento de las leyes ”. El Reglamento de los Tribunales, de 1852, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1912, la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1962, y la Ley Orgánica del Ministerio Público (decreto legislativo 52), además de las leyes procesales, civiles y penales, y de la legislación electoral, han determinado, con más precisión, las atribuciones de los magistrados del Ministerio Público. El 9 de octubre de 1895 se dictó una resolución suprema que nombró una comisión compuesta por los doctores Alberto N. Elmore, Miguel Antonio de la Lama y Manuel Aurelio Fuentes, para que forme una compilación metódica de todas las disposiciones legales relativas a las atribuciones, responsabilidades y prerrogativas del Ministerio Público, “teniendo en consideración: que las atribuciones del Ministerio Fiscal, en los diversos grados que constituyen esta importante institución, no están determinadas, ni reunidas en una sola ley; que tales atribuciones se encuentran diseminadas en los Códigos Civiles y Penales y en leyes especiales, circunstancia que puede explicar, tal vez, las omisiones en que suelen incurrir algunos representantes del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones...” La ley de 21 de marzo de 1873 dispuso que “El Supremo Tribunal de Responsabilidad Judicial se compondrá de nueve Vocales y un Fiscal elegidos por el Congreso.” Diversas leyes, dictadas en el lapso 1992-99, intervinieron el Ministerio Público, con una Comisión Ejecutiva, en la que tenía un poder omnipotente la obsecuente Fiscal Suprema Blanca Nélida Colán, vinculada directamente al asesor presidencial Vladimiro Montesinos. El sometimiento del Ministerio Público sólo concluyó con el retorno de la democracia al Perú, hacia fi nes del año 2000. La investigación del delito corresponderá al Ministerio Público, con el apoyo de la policía. Para cumplir con esa atribución constitucional, una comisión especial, que me honré en presidir, elaboró el proyecto de Código Procesal Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo 638, de 2 de agosto de 1991; pero que, por intereses creados más que por razones técnicas, no entró en vigencia sino