Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2007 (16/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 16 de diciembre de 2007

toda injusta agresion; y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado." Constitucion de 1920: "Articulo 21. La ley protege el honor y la MORDAZA contra toda injusta agresion y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traicion a la Patria, en los casos que determine la ley." Constitucion de 1933: "Articulo 54. La pena de muerte se impondra por delitos de traicion a la Patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que senale la ley." Constitucion de 1979: "Articulo 235. No hay pena de muerte, sino por traicion a la Patria, en caso de MORDAZA exterior." Adicionalmente, la Constitucion de 1979, en su Decimo Sexta Disposicion General y Transitoria, ratifica, en todas sus clausulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos asi como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos de las Naciones Unidas; y ratifica, igualmente, la Convencion Americana sobre Derechos Humanos de San MORDAZA de Costa Rica, incluyendo sus articulos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comision Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los paises de Europa han abolido la pena de muerte; y los de MORDAZA Latina estan en esa misma ruta. Por lo tanto, la pena de muerte en el Peru esta limitada exclusivamente a los supuestos previstos en la Carta de 1993. La responsabilidad de los funcionarios publicos Historicamente, todos los funcionarios publicos son directa y personalmente responsables por los actos y por las omisiones que cometan en el ejercicio de sus cargos. No existe MORDAZA en el MORDAZA en que los funcionarios no esten sujetos a las responsabilidades previstas en cada Constitucion y en sus leyes; excepto, naturalmente, las pocas naciones en que hay soberanos con poderes absolutos. En la antiguedad, la situacion fue distinta. Los soberanos no eran responsables, aunque perpetraran crimenes horrendos. A partir de las Bases de la Constitucion de la Republica Peruana, de 17 de diciembre de 1822 (articulo 15), se declaro que "Los que ejercen el Poder Ejecutivo y los Ministros de Estado son responsables in solidum por las resoluciones tomadas en comun, y cada Ministro en particular por los actos peculiares a su departamento." El articulo 78 de la Constitucion de 1823 expreso que "El Presidente es responsable de los actos de su administracion." El articulo 84 de la misma Carta indico que "Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en comun, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento." Por excepcion, el articulo 80 de la Constitucion de 1826, formulada para que MORDAZA fuera Presidente MORDAZA, dispuso que "El Presidente de la Republica es el Jefe de la administracion del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administracion." Pero los articulos 88, 89 y 94 senalaron, respectivamente, que "El Vicepresidente de la Republica es el Jefe del Ministerio", que "Sera responsable con el Secretario del despacho del departamento respectivo de la administracion del Estado" y que "Los Secretarios del despacho seran responsables con el Vicepresidente, de todas las ordenes que autoricen contra la Constitucion, las leyes y los tratados politicos." Hay duplicidad de disposiciones, por falta de tecnica; pero fue inequivoca la voluntad del constituyente de que existiera responsabilidad solidaria entre el Vicepresidente, que era Jefe del Gabinete, y el Secretario competente. Los articulos 88 y 100 de la Constitucion de 1828 prescribieron que "El Presidente es responsable de los actos de su administracion" y que "Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas, contra la Constitucion y las leyes."

Los articulos 78 y 94 de la Constitucion de 1834 indicaron que "El Presidente es responsable de los actos de su administracion" y que "Los Ministros son responsables de los actos del Presidente, que autoricen con sus firmas contra la Constitucion y las leyes." Los articulos 79 y 95 de la Constitucion de 1839 declararon que "El Presidente es responsable de los actos de su administracion, y la responsabilidad se MORDAZA efectiva concluido su periodo" y que "Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus firmas contra la Constitucion y las leyes, pudiendo hacerse efectiva esta responsabilidad durante su cargo." La peculiaridad de la MORDAZA del articulo 79 es que se diferia la responsabilidad presidencial, hasta la conclusion de su mandato. Los articulos 81 y 97 de la Constitucion de 1856 expresaron que "Durante el periodo del Presidente de la Republica, solo podra hacerse efectiva su responsabilidad en los casos que vaque de hecho la Presidencia conforme a esta Constitucion. En los demas casos se MORDAZA efectiva la responsabilidad de que hablan los articulos 11 y 12, concluido su periodo" y que "Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente, por los actos peculiares a su departamento." (Los casos de vacancia de hecho y de derecho fueron enumerados en el articulo 83). Se advierte que se diferencia los casos en que los Ministros son responsables solidaria e individualmente. Aunque no hay MORDAZA alguna, especifica, sobre la responsabilidad del Presidente en la Constitucion de 1860, se establecio en el articulo 86 que "El Presidente de la Republica, al concluir su periodo, MORDAZA cuenta al Congreso de sus actos administrativos, para los efectos de la atribucion 24, articulo 59 (que atribuye al Congreso la facultad de examinar, al fin de cada periodo constitucional, los actos administrativos del Jefe del Poder Ejecutivo, y aprobarlos, si fuesen conformes a la Constitucion y a las leyes; en el caso contrario, entablara la Camara de Diputados ante el Senado la correspondiente acusacion). Ademas, en el articulo 104 se declaro que "Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente por los actos peculiares a su departamento." Asimismo, el articulo 82 de la Constitucion de 1867 dispuso que "No podra ser acusado el Presidente de la Republica durante el periodo de su mando; excepto en los casos a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del articulo 79 (vacancia de hecho por incapacidad moral o fisica, atentar contra la forma de gobierno y por impedir la reunion del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo). En cuanto a los Ministros de Estado, el articulo 96 senalo que "Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su MORDAZA, e individualmente por los actos peculiares a su departamento." En la Constitucion de 1920 ((Titulo XI relativo al Poder Ejecutivo) no hay MORDAZA alguna sobre responsabilidad del Presidente de la Republica; pero el articulo 96 (incluido en el Titulo X sobre las Camaras Legislativas) disponia que "El Presidente de la Republica no podra ser acusado durante su periodo excepto en los casos de traicion, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunion o suspendido sus funciones." El articulo 132 expreso que "Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo si no salvasen sus votos e individualmente por los actos peculiares a su departamento." En la Constitucion de 1933, el articulo 150 determino que "El Presidente de la Republica solo puede ser acusado durante su periodo por traicion a la patria; por haber impedido las elecciones presidenciales o parlamentarias; por haber disuelto el Congreso, o impedido o dificultado su reunion o su funcionamiento, o la reunion o funcionamiento del MORDAZA Nacional de Elecciones." No se incluyo en esta MORDAZA igual sancion por impedir las elecciones de los Concejos Departamentales (articulo 190), ni de los Concejos Municipales (articulo 204). La Constitucion de 1979, en su articulo 210, dispuso que "El Presidente de la Republica solo puede ser acusado, durante su periodo, por traicion a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o locales; por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto en

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