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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360196 toda injusta agresión; y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio califi cado.” Constitución de 1920 : “Artículo 21. La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio califi cado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley.” Constitución de 1933 : “Artículo 54. La pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la Patria y homicidio califi cado, y por todos aquéllos que señale la ley.” Constitución de 1979 : “Artículo 235. No hay pena de muerte, sino por traición a la Patria, en caso de guerra exterior.” Adicionalmente, la Constitución de 1979, en su Décimo Sexta Disposición General y Transitoria, ratifi ca, en todas sus cláusulas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas; y ratifi ca, igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los países de Europa han abolido la pena de muerte; y los de América Latina están en esa misma ruta. Por lo tanto, la pena de muerte en el Perú está limitada exclusivamente a los supuestos previstos en la Carta de 1993. La responsabilidad de los funcionarios públicosHistóricamente, todos los funcionarios públicos son directa y personalmente responsables por los actos y por las omisiones que cometan en el ejercicio de sus cargos. No existe país en el mundo en que los funcionarios no estén sujetos a las responsabilidades previstas en cada Constitución y en sus leyes; excepto, naturalmente, las pocas naciones en que hay soberanos con poderes absolutos. En la antigüedad, la situación fue distinta. Los soberanos no eran responsables, aunque perpetraran crímenes horrendos. A partir de las Bases de la Constitución de la República Peruana, de 17 de diciembre de 1822 (artículo 15), se declaró que “Los que ejercen el Poder Ejecutivo y los Ministros de Estado son responsables in solidum por las resoluciones tomadas en común, y cada Ministro en particular por los actos peculiares a su departamento.” El artículo 78 de la Constitución de 1823 expresó que “El Presidente es responsable de los actos de su administración.” El artículo 84 de la misma Carta indicó que “Son responsables in solidum los Ministros por las resoluciones tomadas en común, y cada uno en particular por los actos peculiares a su departamento.” Por excepción, el artículo 80 de la Constitución de 1826 , formulada para que Bolívar fuera Presidente vitalicio, dispuso que “El Presidente de la República es el Jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administración.” Pero los artículos 88, 89 y 94 señalaron, respectivamente, que “El Vicepresidente de la República es el Jefe del Ministerio”, que “Será responsable con el Secretario del despacho del departamento respectivo de la administración del Estado” y que “Los Secretarios del despacho serán responsables con el Vicepresidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitución, las leyes y los tratados políticos.” Hay duplicidad de disposiciones, por falta de técnica; pero fue inequívoca la voluntad del constituyente de que existiera responsabilidad solidaria entre el Vicepresidente, que era Jefe del Gabinete, y el Secretario competente. Los artículos 88 y 100 de la Constitución de 1828 prescribieron que “El Presidente es responsable de los actos de su administración” y que “Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus fi rmas, contra la Constitución y las leyes.”Los artículos 78 y 94 de la Constitución de 1834 indicaron que “El Presidente es responsable de los actos de su administración” y que “Los Ministros son responsables de los actos del Presidente, que autoricen con sus fi rmas contra la Constitución y las leyes.” Los artículos 79 y 95 de la Constitución de 1839 declararon que “El Presidente es responsable de los actos de su administración, y la responsabilidad se hará efectiva concluido su período” y que “Los Ministros son responsables de los actos del Presidente que autoricen con sus fi rmas contra la Constitución y las leyes, pudiendo hacerse efectiva esta responsabilidad durante su cargo.” La peculiaridad de la norma del artículo 79 es que se difería la responsabilidad presidencial, hasta la conclusión de su mandato. Los artículos 81 y 97 de la Constitución de 1856 expresaron que “Durante el período del Presidente de la República, sólo podrá hacerse efectiva su responsabilidad en los casos que vaque de hecho la Presidencia conforme a esta Constitución. En los demás casos se hará efectiva la responsabilidad de que hablan los artículos 11 y 12, concluido su período” y que “Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente, por los actos peculiares a su departamento.” (Los casos de vacancia de hecho y de derecho fueron enumerados en el artículo 83). Se advierte que se diferencia los casos en que los Ministros son responsables solidaria e individualmente. Aunque no hay norma alguna, específi ca, sobre la responsabilidad del Presidente en la Constitución de 1860 , se estableció en el artículo 86 que “El Presidente de la República, al concluir su período, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos, para los efectos de la atribución 24, artículo 59 (que atribuye al Congreso la facultad de examinar, al fi n de cada período constitucional, los actos administrativos del Jefe del Poder Ejecutivo, y aprobarlos, si fuesen conformes a la Constitución y a las leyes; en el caso contrario, entablará la Cámara de Diputados ante el Senado la correspondiente acusación). Además, en el artículo 104 se declaró que “Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente por los actos peculiares a su departamento.” Asimismo, el artículo 82 de la Constitución de 1867 dispuso que “No podrá ser acusado el Presidente de la República durante el período de su mando; excepto en los casos a que se refi eren los incisos 2, 3 y 4 del artículo 79 (vacancia de hecho por incapacidad moral o física, atentar contra la forma de gobierno y por impedir la reunión del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo). En cuanto a los Ministros de Estado, el artículo 96 señaló que “Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto, e individualmente por los actos peculiares a su departamento.” En la Constitución de 1920 ((Título XI relativo al Poder Ejecutivo) no hay norma alguna sobre responsabilidad del Presidente de la República; pero el artículo 96 (incluido en el Título X sobre las Cámaras Legislativas) disponía que “El Presidente de la República no podrá ser acusado durante su período excepto en los casos de traición, de haber atentado contra la forma de Gobierno, de haber disuelto el Congreso, impedido su reunión o suspendido sus funciones.” El artículo 132 expresó que “Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo si no salvasen sus votos e individualmente por los actos peculiares a su departamento.” En la Constitución de 1933 , el artículo 150 determinó que “El Presidente de la República sólo puede ser acusado durante su período por traición a la patria; por haber impedido las elecciones presidenciales o parlamentarias; por haber disuelto el Congreso, o impedido o difi cultado su reunión o su funcionamiento, o la reunión o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones.” No se incluyó en esta norma igual sanción por impedir las elecciones de los Concejos Departamentales (artículo 190), ni de los Concejos Municipales (artículo 204). La Constitución de 1979, en su artículo 210, dispuso que “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o locales; por disolver el Congreso, salvo lo dispuesto en