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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360197 el artículo 227; y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y del Tribunal de Garantías Constitucionales.” Adicionalmente, el artículo 221 indicaba que “Los Ministros son responsables, individualmente, por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan. Todos los Ministros son solidariamente responsables por los actos delictuosos o infractorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.” Los casos en que el Presidente de la República podía ser acusado, durante su mandato, están ampliados en el aludido numeral a los supuestos de impedir las elecciones regionales o locales y la reunión y funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales. Es claro que, concluido su mandato, el Presidente de la República puede ser acusado por cualquier otro delito que haya cometido en el ejercicio del cargo. En nuestro Derecho constitucional sustantivo, el procesamiento del Presidente de la República siempre estuvo sujeto a la previa declaración de que había lugar a formación de causa. Así lo establecieron el artículo 90, inciso 5, de la Constitución de 1823 (atribución del Senado Conservador); los artículos 22 y 32 de la Constitución de 1828; los artículos 22 y 32 de la Constitución de 1834; los artículos 35 y 42 de la Constitución de 1839; los artículos 61 y 62 de la Constitución de 1856; los artículos 64 y 66 de la Constitución de 1856; el artículo 59, inciso 30, de la Constitución de 1867; los artículos 95 y 97 de la Constitución de 1920; los artículos 121 y 122 de la Constitución de 1933; y los artículos 183 y 184 de la Constitución de 1979. Aunque las diversas Cartas Políticas hacen alusión no sólo a “delito”, sino también a “infracción de la Constitución”, resulta un imposible jurídico abrir proceso y aplicar pena cuando el Presidente de la República, los miembros del Congreso, los Ministros, los Vocales de la Corte Suprema y otros altos funcionarios violan la Constitución, en razón de que el hecho es atípico penalmente. Como observó alguna vez Manuel Vicente Villarán, comentando la Constitución de 1860, no existía entonces norma legal alguna para hacer efectiva la responsabilidad del Presidente, de los Senadores y Diputados, de los ministros y de otros altos funcionarios del Estado, por “infracciones a la Constitución”. El vacío subsistió durante la vigencia de las Constituciones de 1920 y 1933 y ha continuado mientras rigió la Carta de 1979. En el propósito de que ese “nudo del poder” se desate, presenté un proyecto de ley, que igualmente ha quedado pendiente de aprobación en el Parlamento Nacional. Ese proyecto (Nº 1012-90-S), de fecha 10 de abril de 1991, tuvo dos artículos, con el texto siguiente: “Artículo 1º.- Son infracciones a la Constitución Política del Perú: 1) Ejercer las funciones públicas designadas en la Constitución, sin juramento o promesa de cumplirla; 2) Desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno o más por función docente; 3) Dejar de hacer declaración jurada de bienes y rentas estando el funcionario público obligado legalmente a formularla; 4) Ejercer el derecho de petición los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional; 5) Asumir función o empleo públicos designados por gobierno usurpador; 6) Atentar contra la unidad de la República; 7) La creación, modifi cación, supresión o exoneración de tributos, sin ley expresa; 8) La creación, modifi cación, supresión o exoneración de tributos o de contribuciones sin facultad legal, por los gobiernos regionales o locales; 9) La contratación con fondos públicos de obras o suministros, así como la adquisición o enajenación de bienes del Estado, sin licitación pública, o, cuando la ley lo autoriza, sin concurso público, salvo las excepciones legales respectivas. Los agentes de tales infracciones serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4, del Código Penal, por doble tiempo de la condena. Artículo 2º.- Serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de quince años los que infrinjan, según los casos, los artículos 148, 149, 155, 173, 174, 182, 210, 219, 232, 233, 243, 247, 250, último párrafo, 251, 266, 286 y 288 de la Constitución. Se les impondrá, además, inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4, del Código Penal.” ¿Cuáles son los casos previstos en los referidos artículos constitucionales? Los siguientes: - La emisión inorgánica de billetes y moneda, sin acuerdo del directorio del Banco Central de Reserva del Perú. - Violar la autonomía del Banco Central de Reserva del Perú, no cumplir las funciones de regular la moneda y el crédito del sistema fi nanciero, no defender la estabilidad monetaria, no administrar las reservas internacionales, no cumplir las demás obligaciones que señala al directorio la ley, no informar periódica y exactamente sobre el estado de las fi nanzas nacionales. - Violar la autonomía de la Superintendencia de Banca y Seguros o no ejercer el control de las empresas bancarias, fi nancieras, de seguros y las demás que operan con fondos del público. - Violar la incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la Cámara respectiva; o la incompatibilidad con la condición de gerente, apoderado, representante, abogado, accionista mayoritario, miembro del directorio de empresas que tienen contratos de obras o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos; o cargos similares en empresas que, durante el mandato del Representante, obtengan concesiones del Estado. - Violar la prohibición que los Senadores y Diputados tienen de intervenir como miembros del directorio, abogados, apoderados, gestores o representantes de bancos estatales y de empresas públicas o de economía mixta; de tramitar asuntos particulares de terceros ante los órganos del Poder Ejecutivo; y de celebrar por sí o por interpósita persona contratos con la administración pública, salvo las excepciones que establece la ley. - Violar la obligación que tiene el Presidente de la República de poner a disposición del Congreso y de cada Cámara los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demanda el Presidente de la respectiva Cámara o de la Comisión Permanente; o disponer el ingreso de las Fuerzas Armadas al recinto del Congreso ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivo Presidente o del Presidente de la Comisión Permanente. - Perpetrar el Presidente de la República, durante su período, los siguientes actos: 1. Traición a la Patria (por ejemplo, permitir o consentir el ingreso de tropa extranjera al territorio nacional, sin permiso del Congreso, o suscribir tratados que importan renuncia a la soberanía nacional sobre ese territorio, que incluye el espacio aéreo y el dominio marítimo). 2. Impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o locales, en las fechas previstas. 3. Disolver el Congreso, salvo el caso de la Cámara de Diputados cuando censura o niega confi anza a tres Consejos de Ministros. 4. Impedir la reunión o funcionamiento del Congreso. 5. Impedir la reunión o funcionamiento del Jurado Nacional de Elecciones. 6. Impedir la reunión o funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales. - Ejercer los Ministros otra función pública, salvo la legislativa; o ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o gestión de empresa ni asociación privada. - Violar las garantías y procedimientos que la Constitución y las leyes establecen para la administración de justicia. - Violar la autonomía y la independencia del Poder