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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360195 (Las leyes 8505 y 11049, entre otras, hicieron írritas estas garantías constitucionales). La Constitución de 1979 usó mejor técnica para garantizar los derechos fundamentales que corresponden a la persona, sobre la base de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 10 de diciembre de 1948, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica. Previa la declaración respecto a que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado y que todos tienen la obligación de respetarla y protegerla (artículo 1), enumeró los derechos que correspondían a la persona ( artículo 2). Esa enumeración no era taxativa (artículo 4). Mientras que todas las anteriores Constituciones se refi rieron a las garantías del ciudadano, la Carta de 1979 trató de los derechos de la persona humana. La diferencia no sólo era gramatical, sino también esencial, pues el concepto de “persona” incluía a los menores de 18 años y a los extranjeros. Otras disposiciones de la Constitución de 1979 (artículos 5 al 11) sobre la familia (artículos 12 al 20), la seguridad social (21 al 41), la educación, ciencia y cultura (42 al 57), el trabajo (64 al 71), los derechos y deberes políticos, (72 al 78), ampliaron la cobertura de garantías básicas. Adicionalmente, la Constitución de 1979 dedicó el Título V a las Garantías Constitucionales (artículos 295 a 305). Reconoció el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo. Indicó que había acción popular ante el Poder Judicial, por infracción de la Constitución o de la ley, contra los reglamentos o normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público. El Tribunal de Garantías Constitucionales, en el Perú, tenía su sede en la ciudad de Arequipa. La verdad es que, en más de diez años, sus miembros se reunían en Lima; y sólo ocasionalmente en Arequipa, para tratar algunos asuntos de resonancia pública. La carga procesal provenía –entonces como actualmente- de los distritos judiciales de Lima, Callao, Cono Norte de Lima y Huaura. La mayor labor del TGC fue referida a resolver las acciones de amparo y hábeas corpus. Las cuestiones relacionadas con la inconstitucionalidad de las leyes fueron desestimadas al no haber alcanzado el número de votos (dos tercios) del número legal de sus miembros. El Derecho constitucional comparado acredita que la tendencia mundial es a crear órganos especiales encargados del control de la constitucionalidad de las leyes y garantizar la vigencia plena de los derechos humanos. Así, puede afi rmarse que todos los países de Europa y muchos del África cuentan con tribunales, cortes, consejos o salas constitucionales. En América, ocurre algo semejante. En Chile, el artículo 81 de su Constitución establece un Tribunal Constitucional, integrado por siete miembros, para la guarda de esa Carta. En Colombia, el artículo 239 crea la Corte Constitucional, con número impar de miembros, fi jado por la ley. En Uruguay, le corresponde a la Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de una ley, por razón de forma o de fondo, según los artículos 256 y 257 de su Constitución. El Supremo Tribunal Federal de Brasil tiene semejante atribución, de acuerdo a los artículos 101 y 102 de su Constitución. La pena de muerteLa pena de muerte ha sido, desde los albores de la civilización, objeto de opiniones contradictorias. Hubo y hay partidarios de la pena capital y adversarios o abolicionistas. Hay miles de libros escritos en favor o en contra de la pena de muerte. Existen legislaciones que mantienen la pena de muerte para los delitos más execrables. La pena capital es irreparable. Si, después de aplicada, se acredita la inocencia del sentenciado, no es posible la reparación. En épocas remotas era ejecutada discrecionalmente, incluso por motivos religiosos. En muchos pueblos se aplicó a los delitos contra las divinidades y a los de naturaleza política. Las leyes de Dracón y de Licurgo fueron severas. La pena de muerte se ejecutaba con la horca, el hacha, el veneno o el despeñamiento. La ley de las XII Tablas, en la antigua Roma, estableció la pena de muerte, entre otros delitos, para los perpetrados en agravio del pater familia y demás homicidios califi cados y para los autores de profanación de templos. Los magistrados prevaricadores eran arrojados desde la roca Tarpeya. Otras formas de ejecutar la pena de muerte era el estrangulamiento, la decapitación y el ahogamiento. La mujer adúltera era condenada al apedreamiento.Jesucristo fue crucifi cado.Túpac Amaru sufrió descuartizamiento.Juana de Arco fue quemada viva.La Inquisición fue protagonista de la intolerancia religiosa y causó la muerte de multitud de inocentes. La guillotina funcionó incansable durante el siglo XVIII. En la evolución histórico-legislativa se puede advertir la tendencia ecuménica a humanizar la pena a efectos de rehabilitar al delincuente. Todos los países de Europa, con alguna excepción, proscriben la pena de muerte. En los Estados Unidos de América la pena de muerte se mantiene en varios Estados. En el Perú dos Cartas Políticas abolieron la pena de muerte. El artículo 16 de la Constitución de 1856 declaró: “La vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer la pena de muerte.” Igualmente, el artículo 15 de la Constitución de 1867 estableció: “La vida humana es inviolable: la ley no podrá imponer la pena de muerte.” El contenido de ambos preceptos es, pues, idéntico. La única variante es la puntuación. La Constitución de 1834 no contuvo norma alguna respecto de la pena de muerte. El artículo 154 dispuso: “En ningún caso puede imponerse la pena de confi scación de bienes, ni otra alguna que sea cruel. No se puede usar la prueba de tormento ni imponer pena de infamia trascendental.” Asimismo, la Constitución de 1839 tampoco reguló la pena de muerte. El artículo 133 preceptuó: “Queda abolida la pena de confi scación de bienes, y ninguna pena afectará a otro que al culpado.” Si se toma en consideración el hecho de que, entre las atribuciones del Presidente de la República (artículo 87, inciso 40) estuvo la concerniente a “Conmutar la pena capital de un criminal, previo informe del Tribunal o del Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos; no siendo los casos exceptuados por la ley”, hay que inferir que la pena de muerte no estaba excluida. Todas las demás Cartas Políticas admitieron, aunque fuera con algunas restricciones, la pena de muerte. Así tenemos:Constitución de 1823 : “Artículo 115. Queda abolida toda confi scación de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan.” Constitución de 1826 : “Artículo 122. Queda abolida toda confi scación de bienes y toda penal cruel y de infamia trascendental. El Código Criminal limitará en cuanto sea posible la aplicación de la pena capital.” Constitución de 1828 : “Artículo 129. Quedan abolidos:5. La pena capital se limitará al Código Penal (que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan.” Constitución de 1860 : “Artículo 16. La ley protege el honor y la vida contra