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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337203 o anticipar la salida o llegada a un punto determinado injusti fi cadamente, siempre que se cause grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a cinco años. Estará incurso en el delito anteriormente previsto el policía que lo cometa prestando servicio en zonas de emergencia y en operaciones conjuntas. Artículo 128.- Excusa indebida El militar o policía que se excusare de cumplir sus obligaciones o no esté conforme con el puesto o servicio a que fuese destinado, invocando males supuestos, valiéndose de in fl uencias ajenas al servicio, o con cualquier otro pretexto, causando grave daño al servicio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años. Artículo 129.- Desobediencia al servicio de seguridad El militar o policía que desobedece la orden de un centinela, vigía o personal nombrado para desempeñar algún servicio de seguridad militar o policial, siempre que afecte de manera grave al servicio o misión que cumple, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor a dos años. Artículo 135.- Reformas sin autorización El miembro de las Fuerzas Armadas o Policial que hace u ordene hacer reformas en las obras o distribución interior de un buque o aeronave o vehículos de combate al servicio de las Fuerzas Armadas o Policial, sin la debida autorización, siempre que a consecuencia de la reforma se hubiesen perjudicado o limitado gravemente su utilización o se cause grave daño al servicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. Artículo 136.- Daños a operaciones por culpa El miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional que cause daño a las operaciones de guerra o con fl icto, por culpa, sin tener la condición de Jefe o estar comandando unidad militar policial, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor a tres años. Artículo 138.- Comando negligente militar o policial El militar o policía que, ejerciendo el comando de una unidad, dependencia, nave o aeronave por culpa: 1.- Haga fracasar una operación militar o policial. 2.- Pierda la plaza, fuerza, puesto, aeronave o cualquier otra unidad militar o instalación policial, cuyo mando tuviesen o cuya defensa se les hubiese con fi ado. Será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a ocho años. Artículo 145.- Información falsa sobre asuntos del servicio El militar o policía que en el ejercicio de su función y en acto de servicio, a sabiendas, proporcione información falsa sobre asuntos del servicio o comunique órdenes en sentido distinto al que constare, causando el fracaso de la misión o grave perturbación del servicio, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor a seis años, con la pena accesoria de inhabilitación. Artículo 148.- Uso indebido de insignias o distintivos El militar o policía que en bene fi cio propio o de terceros, haga uso indebido de insignias o distintivos de identi fi cación de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será sancionado con pena privativa de libertad no menor a tres ni mayor a seis años. Argumentos de la demandante 103. La demandante alega que “más allá de la trascendencia de determinados principios como el orden y la disciplina, la jerarquía, la obediencia y la subordinación, y su valor al interior de las Fuerzas Armadas, es cierto que su preservación no puede estar con fi ada a la justicia penal sino, única y exclusivamente, a la administración militar, la misma que puede establecer un régimen jurídico disciplinario”. Asimismo, aduce que el CJMP cali fi ca conductas que constituyen meras infracciones de carácter administrativo, es decir, que carecen de gravedad su fi ciente, que no afectan bienes jurídicos de relevancia o protección constitucional y que no merecen tutela penal como delitos de función. Finalmente, argumenta que los tipos penales aquí cuestionados contravienen el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, y además, que ninguno de ellos compromete algún bien jurídico de relevancia constitucional que posean dichos institutos castrenses. Argumentos del demandado104. El demandado sostiene, que no se ha reparado “en la trascendencia que puede tener un acto de cobardía o el abandono de puesto de vigilancia en el caso de guerra. Así también, un acto de desobediencia en el ámbito castrense no puede ser equiparado con una desobediencia que se pueda cometer en el ámbito civil. Ello se relaciona directamente con las misiones constitucionales asignadas a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que hacen que el mismo sistema de Defensa Nacional tenga efectividad”. Asimismo, argumenta que la jurisdicción castrense, como justicia excepcional, tiene particularidades que se diferencian de los delitos que se juzgan en el ámbito ordinario, precisamente porque los bienes jurídicos de su esfera apuntan al mantenimiento propio de la institución, que sólo se consigue a través del mantenimiento de un orden y disciplina efectivos en sus cuadros. Consideraciones del Tribunal Constitucional105. Teniendo en cuenta lo ya expuesto sobre el principio de proporcionalidad como límite al legislador penal, este Colegiado estima que las disposiciones cuestionadas en este extremo deben ser sometidas al test de proporcionalidad con el objeto de veri fi car si limitan arbitrariamente derechos fundamentales tales como la libertad personal. A modo de ejemplo, conviene analizar el cuestionado artículo 148º del CJMP, que establece que “El militar o policía que en bene fi cio propio o de terceros, haga uso indebido de insignias o distintivos de identi fi cación de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, será sancionado con pena privativa de libertad no menor a tres ni mayor a seis años”. Examen de idoneidad. Sobre el particular, cabe mencionar, en primer término, que de una intepretación teleológica de la medida legislativa adoptada (artículo 148º del CJMP), se desprende que esta disposición legal tiene como fi nalidad prevenir respecto de aquellas conductas que afecten o pretendan afectar un bien jurídico propio de las Fuerzas Armadas o Policia Nacional como es el “uso debido de insignias o distintivos de estas instituciones para la realización de las funciones que les asigna la Constitución”. Como tal, dada su relevancia constitucional este bien jurídico merece protección por parte del Estado. En cuanto a la adecuación, el Tribunal Constitucional estima que la medida legislativa cuestionada (artículo 148º del CJMP) es adecuada para lograr el fi n de relevancia constitucional que se pretende y que se ha mencionado en el punto anterior. Examen de necesidad . En el presente caso, tratándose de una disposición legal que limita el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal, se requiere de un juicio estricto, según el cual se exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecución del fi n legítimo, pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idónea para conseguir el mencionado fi n, in fl uya con menor intensidad en el respectivo bien constitucional, entonces la medida legislativa cuestionada resultará inconstitucional. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que la medida legislativa cuestionada (artículo 148º del CJMP), que limita el derecho fundamental a la libertad personal, no resulta absolutamente necesaria para la consecución del fi n que pretende, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental. Así por ejemplo, mediante la utilización de disposiciones de derecho disciplinario, entre otros.