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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337205 Efectos de la sentencia 111. Dadas las circunstancias especiales del presente caso y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su condición de órgano de control de la Constitución (artículo 201º de la Constitución) y órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad (artículo 1º de la Ley Nº 28301), tiene, en el proceso de inconstitucionalidad, funciones esenciales tales como: a) la valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento, a partir del canon constitucional, para declarar su acomodamiento o no a ese canon; b) la labor de pacifi cación , pues debe solucionar controversias mediante decisiones cuyos efectos deben ser modulados de acuerdo a cada caso; y, c) la labor de ordenación , toda vez que, sus decisiones, ya sean estimatorias o desestimatorias, tienen una e fi cacia de ordenación general con efecto vinculante sobre los aplicadores del Derecho -en especial sobre los órganos jurisdiccionales-, y sobre los ciudadanos en general; considera, como en diversas ocasiones se ha tenido oportunidad de advertir, que al juzgar la validez constitucional de las leyes, este Tribunal Constitucional está en la obligación de prever las consecuencias de sus decisiones. 112. En el caso de los artículos 68º, 70º (incisos 1 y 4), 90º, 91º, 92º, 93º, 95º, 96º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 134º, 139º (incisos 1 y 2), 140º, 141º (incisos 1 y 2), 142º, 143º, 144º, 147º y 149º, entre otros, del Código de Justicia Militar, que son declarados inconstitucionales por afectar el artículo 173º de la Constitución, por no constituir delitos de función, y teniendo en cuenta los efectos nulifi cantes de la presente sentencia, y como consecuencia, el archivo de los respectivos procesos penales ante la jurisdicción militar, el Tribunal Constitucional advierte que la autoridad judicial militar respectiva deberá comunicar de este hecho al Ministerio Público para que este actúe conforme a sus atribuciones constitucionales. 113. En el caso los artículos 115º, 116º, 117º, 125º y 148º del Código de Justicia Militar Policial declarados inconstitucionales por no superar el principio de proporcionalidad y cuyos bienes jurídicos de relevancia constitucional podrían ser protegidos por mecanismos tales como los que prevé el Derecho Disciplinario, entre otros, y teniendo en cuenta los efectos nuli fi cantes de la presente sentencia, que ocasionará el archivo de los respectivos procesos penales ante la jurisdicción militar, el Tribunal Constitucional debe exhortar al Congreso de la República para que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y dentro de un plazo razonable, pueda establecer aquellas medidas legislativas que estipulen sanciones disciplinarias u otras que tengan por fi nalidad cautelar tanto los bienes jurídicos que pretendían ser protegidos por las antes mencionadas disposiciones declaradas inconstitucionales, como aquellos otros bienes jurídicos que estime pertinentes, debiendo tenerse en consideración, además, que el artículo 2º, inciso 24, apartado “b” establece que “(...) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”. VI. FALLOPor estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le con fi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA , en parte, la demanda de inconstitucionalidad; en consecuencia, inconstitucionales los artículos 68º, 70º (incisos 1 y 4), 90º, 91º, 92º, 93º, 95º, 96º, 97º, 98º, 99º, 100º, 101º, 102º, 103º, 115º, 116º, 117º, 125º, 130º (inciso 1), 134º, 139º (incisos 1 y 2), 140º, 141º (incisos 1 y 2), 142º, 143º, 144º, 147º, 148º y 149º del Decreto Legislativo Nº 961, Código de Justicia Militar Policial, así como las siguientes disposiciones: a) El extremo del artículo 75º que establece “y que atenten contra la integridad, independencia y poder unitario del estado”. b) El extremo del artículo 82º que establece: “será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y con sesenta a ciento ochenta días-multa”.c) El extremo del primer párrafo del artículo 121º que establece: “causándole lesiones leves”. d) El extremo del inciso 1 del artículo 121º que establece: “o si se causa lesiones graves al superior”. e) El extremo del inciso 2 del artículo 121º que establece: “o si se causa la muerte del superior”. f) El extremo del artículo 123º que establece: “coaccione, injurie o difame, de palabra, por escrito o con publicidad a un superior”. g) El extremo del inciso 2) del artículo 130º que establece: “o causa la muerte”. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere al cuestionamiento de los artículos 66º, 67º, 71º, 72º, 73º, 74º, 76º, 78º ,79º, 80º, 81º, 106º, 107º, 108º, 109º, 110º, 111º, 119º, 122º, 124º, 126º, 127º, 128º, 129º, 132º 135º, 136º, 137º, 138º, 145º y 146º del Decreto Legislativo Nº 961, Código de Justicia Militar Policial, y en lo demás que contiene. 3. Precisar que los efectos de cosa juzgada que se produzcan como consecuencia de la presente sentencia se limitan a aquellas materias cuestionadas del Decreto Legislativo Nº 961, Código de Justicia Militar Policial, que han merecido un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. 4. Declarar que forma parte del fallo lo expuesto en los Fundamentos Nºs. 59, 112 y 113. Publíquese y notifíquese.SS.LANDA ARROYO GONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENGARCÍA TOMAVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZ EXP. Nº 0012-2006-PI/TC LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI El Tribunal Constitucional ha conocido y resuelto las demandas de inconstitucionalidad relativas a la Ley Orgánica de la Justicia Militar y al Código de Justicia Militar, conforme aparece de las referencias precisas contenidas en los antecedentes de la sentencia que se expide en la fecha, y que decide, de manera de fi nitiva y puntual, la demanda del Ilustre Colegio de Abogados de Lima contra el Poder Ejecutivo. Se trata, pues, de una materia que, repetitivamente, involucra a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y, consecuentemente, al fuero privativo militar, en especial, y a la impartición de la justicia en el Perú, en general. Los asuntos que integran la pretensión de esta controversia constitucional han originado debates públicos, no siempre técnicos, en los cuales prevalecen la pasión o la emoción, que perturban el recto juicio. El Tribunal Constitucional ha procurado arribar a la solución más adecuada a la naturaleza de las cosas y esperanzado en que los criterios eminentemente constitucionales expuestos en esta sentencia sean recogidos en la proyectada legislación que, respetando el principio constitucional de legalidad, permita a los justiciables tener el debido proceso. En cuanto a las atribuciones del supremo órgano de interpretación constitucional, resulta pertinente recordar la valiosa opinión del trágicamente desaparecido Presidente del Tribunal Constitucional de España, Francisco Tomás y Valiente (“Escritos sobre y desde el Tribunal Constitucional” - Centro de Estudios Constitucionales - Biblio. Industria Gráfi ca, S. L., Madrid, pág. 15), según la cual, Por medio del recurso directo contra tal o cual ley se trata de depurar el ordenamiento jurídico expulsando de él aquellas leyes o partes de leyes que sean contrarias a la Constitución. Como ésta es la norma suprema, la ley de leyes, ninguna otra norma puede ser contraria