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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337226 la Segunda Sala del Tribunal la declaración jurada de sus bienes y de los que fi guren a nombre de su cónyuge e hijos, especi fi cando la fecha y forma de su adquisición, la persona o fi rma de quienes los adquirieran el lugar en que se hallan su naturaleza o clase, el precio de adquisición, y los gravámenes a que están sujetos. Artículo 19º- La declaración a que se re fi ere el artículo anterior, deberá hacerse dentro del término improrrogable de veinte días, más el de la distancia, a partir de la fecha de la noti fi cación del auto de apertura de ese procedimiento. Las personas que omitan la declaración que les respecta, en el plazo fi jado, incurren en rebeldía y quedan obligadas a pasar por el inventario y cali fi cación que hará de o fi cio el Tribunal. Artículo 20º- El auto de apertura a que se re fi ere el artículo anterior fi jará el plazo para que los legítimos acreedores presenten los títulos justi fi cativos de sus créditos, este auto se publicará por tres días. Artículo 21º- Las declaraciones a que se re fi eren los artículos anteriores no comprenden los objetos de uso personal, ni el menaje corriente de casa. Las alhajas, objetos de arte, muebles y enseres lujosos deben ser declarados. TÍTULO CUARTO De los procedimientos en los juicios por denuncia Artículo 22º- El mismo día de ingresada una denuncia, el Secretario General tomará razón de ella y la enviará a la Primera Sala. Esta la tramitara oyendo la opinión verbal del Fiscal. Si la denuncia se re fi ere a los casos a o b del articulo 12º, se declarara su procedencia o improcedencia, ordenándose en el primer supuesto la instrucción y señalándose al Juez a quien corresponda hacerla: disponiéndose la publicación del auto respectivo por tres días y fi jándose plazo para que los legítimos acreedores del enjuiciado presenten los títulos justi fi cativos de sus créditos. Si la denuncia se re fi ere a los casos c o d del citado artículo 12º, la Sala, al declarar su procedencia, podrá simplemente, según las circunstancias, señalar las diligencias que deben practicarse o los documentos que deben presentarse ante ella, dentro de un plazo que fi jara y que no será mayor de treinta días; todo con mera citación de la persona que sea parte en el contrato o que goce de la concesión o privilegio. Artículo 23º- Cuando el Tribunal lo juzgue conveniente por las condiciones especiales del caso, podrá designar como juez Instructor a uno de sus miembros. Artículo 24º- El Juez Instructor señalará para actuar la declaración del acusado o emplazado, fecha y hora dentro de los ocho días siguientes al auto de apertura. Si la persona noti fi cada no compareciese en el día y hora señalados, será declarada en rebeldía y seguirá el juicio con tal carácter, no volviendo a hacérsele ninguna notifi cación hasta la citación para la vista de la causa, que se le hará saber por avisos publicados en el periódico durante tres días, en que indicara la fecha y hora señalados por el Tribunal, para la audiencia pública. Artículo 25º- La instrucción deberá quedar terminada en el plazo de veinte días contados desde la fecha de la declaración del enjuiciado o emplazado, en que sea declarado rebelde. Durante la instrucción el Juez, personalmente, o por medio de las autoridades. Comisiones Investigadoras o cualquier otro organismo administrativo, investigará los hechos y actuará las pruebas que sean necesarias para le juzgamiento de los actos que han motivado la denuncia. Artículo 26º- El Ministerio Fiscal, autoridades y Comisiones a quienes corresponda hacer las denuncias ante el Tribunal podrán intervenir en las diligencias deinstrucción destinadas a probar los cargos en que se la denuncia. El mismo derecho tendrá el enjuiciado, sin que para su ejercicio sean necesarias citaciones previas ni plazo especial. Los interesados podrán, en cualquier momento, estudiar en Secretaria el expediente. Artículo 27º- No se admitirán excepciones dilatorias, artículos previos, ni oposiciones, a la actuación de las diligencias ordenadas por el Juez Instructor. Artículo 28º- Terminada la instrucción el Juez elevará al Tribunal, el que, por acto inmediato, podrá ordenar la ampliación de la instrucción señalando los medios respectivos y fi jando para ello un plazo que no podrá ser mayor de ocho días. Artículo 29º- Elevada la instrucción al Tribunal o concluidas las investigaciones a que se re fi ere el último párrafo del artículo 22º, la Sala respectiva, oyendo la opinión verbal de su Fiscal, declarará si procede o no la continuación del procedimiento. En caso a fi rmativo se señalará día y hora para la audiencia en que el enjuiciado o emplazado, su apoderado o defensor, concurra o no el primero, podrán actuar todas las pruebas que consideren necesarias, dentro de las formas que para la actuación de las audiencias señala el Código de Procedimientos en Materia Criminal. Artículo 30º- Terminada la actuación de la prueba el Fiscal formulará sus conclusiones y oída la defensa, quedara la causa en estado de fallo que el Tribunal pronunciará, dentro del plazo máximo de ocho días. Artículo 31º- Todos los fallos deben expresar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y derecho en que se apoyan. Tratándose de los casos enumerados en los incisos a y b del artículo 12º, declararan si existe o no responsabilidad; califi carán esta; fi jarán el monto del daño causado, ordenando la correspondiente restitución al Estado y remitirán lo actuado en calidad de instrucción concluida, según la cali fi cación pronunciada al Tribunal Correccional, para los efectos del juicio penal correspondiente. Tratándose de los casos enumerados en los incisos a y b del articulo 12º, declararán la nulidad, rescisión o caducidad de los contratos, concesiones o privilegios materia de la revisión. Si hubieran elementos delictuosos enviaran lo actuado al Tribunal Correccional para los mismos efectos a que se re fi ere a la ultima parte del párrafo anterior. Tres votos conformes constituirán sentencia condenatoria, y esta será inapelable. Artículo 32º- Para apreciar la lesión en los contratos en que resulten perjudicados los intereses del Fisco, se seguirá las reglas citadas en los artículos 1459, 1460 y 1465 del Código Civil. TÍTULO QUINTO Del procedimiento para justi fi car la adquisición de bienes Artículo 33º- Una vez formulada la declaración de bienes a que se re fi ere el artículo 13º, los interesados, deberán, dentro del termino de treinta días, justi fi car los medios con que contaron para obtener los bienes adquiridos por ellos, su cónyuge e hijos, desde el 4 de julio de 1919 hasta la fecha de la declaración. Si los obligados omiten la declaración que les respeta, la Segunda Sala hará de o fi cio y dentro del termino indicado, las investigaciones que juzgue necesarias. Artículo 34º- La Segunda Sala, o el Juez Instructor a quien pueda comisionar, solicitara de los registros de la Propiedad Inmueble, de la Prenda Agrícola y Mercantil, del de Ventas a Plazos, de la Inspección de las compañías urbanizadoras, de los Bancos, de los Ministerios y de las o fi cinas publicas o particulares, que, en cada caso, considere oportuno, los datos sobre los bienes contratados y rentas del declarante y podrá ordenar la actuación de inventarios y la apertura e inventario decajas de seguridad, con la concurrencia del interesado, su representante o dos notarios y, en el segundo caso, del Gerente del Banco respectivo, fi rmándose actas. Artículo 35º-Vencido el plazo a que se re fi ere el artiículo 33º, la Segunda Sala pedirá el dictamen escrito de su Fiscal, del que correrá traslado para que sea absuelto dentro del termino perentorio de ocho días por el procesado, su apoderado o su defensor. Vencido este plazo, la Segunda Sala, por el mérito de lo actuado, resolverá como Jurado, si ha habido o no enriquecimiento indebido, fi jará su monto y ordenará la restitución. Tres votos conformes constituyen sentencia inapelable. Artículo 36º- En los casos del articulo anterior se tendrá en cuenta el prudente margen del ahorro, en relación con la situación y condiciones personales del procesado. Artículo 37º- Expedido y publicado el fallo con motivo de este procedimiento, se remitirá el expediente junto con los créditos presentados por los acreedores a la Primera Sala, para que ésta ejecute el fallo y resuelva sobre la legitimidad o preferencia de los créditos.