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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2007 (18/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 18 de julio de 2007 349290 2.3 Reconocimiento de los costos por veri fi cación de cortes 2.3.1 Sustento del PetitorioQue, OSINERGMIN en el Informe Técnico Nº 151- 2007-OS/CD fi ja un valor máximo de corte y reconexión cuando los cortes no pueden ser efectuados por situaciones imputables únicamente al usuario (caso de oposiciones), sin embargo no toma en consideración los costos que involucra realizar inspecciones; Que, indica que los costos por verificación no están incluidos en el factor de perdida de rendimiento, ni es parte de los gastos generales ya que en la presente fijación estos se restringen a labores administrativas y de control de trabajo de campo, mas no al control para evitar reconexiones por parte de los clientes mediante un seguimiento por lecturas. Indica, que se debe considerar su petitorio a fin de no limitar ni restringir los derechos de las empresas distribuidoras, obligándolas a ampliar los plazos de verificación de acuerdo a los procesos de lectura, lo que implica un incremento de morosidad y de las pérdidas comerciales por incobrables; 2.3.2 Análisis del OSINERGMINQue, las actividades de veri fi cación de cortes para detectar aquellos clientes que se han autoreconectado están incluidas dentro de la gestión comercial correspondiente al control de pérdidas no técnicas y gestión de incobrables. Estos costos están reconocidos en el VAD, dado que para alcanzar disciplina de mercado se requiere de un solo equipo de trabajo, el cual esta reconocido en el VAD. Por lo que es inexacto lo señalado por la recurrente cuando indica que se limita el derecho de la empresa de asegurar el estado de corte hasta que se efectúe el pago de la deuda. Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.4 Tratamiento del IGV2.4.1 Sustento del PetitorioQue, señala que el OSINERGMIN solo reconoce el 70% del IGV para efectos de los Importes de Corte y Reconexión, pues el 30% restante se recuperaría a través de un menor pago del Impuesto a la Renta (IR) o un incremento a la pérdida; Que, ELECTRO UCAYALI discrepa de dicho criterio toda vez que en el mismo se estaría equiparando el efecto que en la determinación del IR produce todo incremento en los costos o gastos con la existencia de un mecanismo de restitución de impuestos; Que, solicita al OSINERGMIN reconsidere y modi fi que el criterio vertido en el sentido de no aceptar como costo el 30% del IGV que grava las adquisiciones de bienes y servicios fuera de la amazonía, debido a que dicho IGV en ningún caso genera crédito fi scal, ni es recuperable mediante deducción para efectos del IR ya que mantener dicho criterio implicaría un incremento permanente en los costos, no susceptibles de ser recuperados a través de los importes de corte y reconexión, en detrimento de la utilidad o de ser el caso, del patrimonio de la empresa; Que, por otro lado señalan que mediante el Articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 798 publicado en el diario ofi cial el Peruano el 15 de marzo del 2007, se ha dispuesto que a partir del 1 de enero del 2009, los departamentos de Ucayali, Amazonas y otros de la amazonia quedaran excluidos de la exoneración del IGV aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles; Que, adjunta como sustento copia de su recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 168-2007-OS/CD; 2.4.2 Análisis del OSINERGMINQue, en cuanto al argumento desarrollado por ELECTRO UCAYALI, en el sentido que el IGV que no puede ser utilizado como crédito fi scal, debiendo ser incluido íntegramente en los Importes Máximos por Corte y Reconexión, y no únicamente el 70%, se debe manifestar lo siguiente: • Que, el Artículo 20º del Decreto Ley Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta señala que, la renta bruta se encuentra constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Por su parte, el Artículo 37º de la citada Ley del Impuesto a la Renta dispone que, a fi n de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la referida ley. Sobre este último aspecto, en el Artículo 44º de la norma señalada, se enumeran cada uno de los conceptos que no tienen la condición de deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; • Que, el Artículo 55º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que, el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa de 30% sobre su renta neta. En ese sentido y conforme el análisis efectuado, cuando un contribuyente generador de rentas de tercera categoría deduce un gasto, el mismo es recuperado en forma efectiva a través de un menor pago del Impuesto a la Renta en un porcentaje de 30%. El porcentaje restante (70%) no es recuperado de manera alguna, cali fi cando como un gasto en forma estricta no sujeto a recuperación de modo alguno. Ya en el ámbito de la determinación de las tarifas de energía eléctrica, la inclusión del porcentaje de 30% en la tarifa eléctrica se sustenta en el hecho que, sólo deben ser considerados dentro de la estructura de costos aquéllos que no puedan ser recuperados de otra forma distinta a su inclusión como parte de la tarifa eléctrica; • Que, si los costos pueden ser recuperados de otra forma o a través de una vía o mecanismo distinto como sucede, en atención a lo explicado, con la deducción de los gastos al momento de determinar el Impuesto a la Renta, no resulta necesario que OSINERGMIN proceda a incluirlos como parte de la tarifa eléctrica. • Que, si ello no fuera así, se estaría originando un doble bene fi cio para la empresa puesto que, por un lado, se incrementaría la tarifa por un importe equivalente al costo y, por otro, este mismo costo que origina el incremento de la tarifa y consecuentemente de los ingresos sería deducido íntegramente al determinar el Impuesto a la Renta originando un menor impuesto y consecuentemente, una mayor utilidad después de impuestos. En otras palabras, pese a que la empresa estaría generando una mayor utilidad por el aumento de la tarifa eléctrica, el Impuesto a la Renta por pagar sería inferior, toda vez que se permitiría una deducción de este nuevo costo. Ello implicaría que la empresa estaría obteniendo un ingreso extraordinario equivalente al 30% del IGV pagado en sus adquisiciones y que no puede ser utilizado como crédito fi scal, incumpliéndose con lo señalado en el Artículo 42º de la Ley de Concesiones Eléctricas, en tanto la forma de determinar la tarifa no promovería la e fi ciencia del sector sino el bene fi cio particular de una empresa; • Que, se concluye pues, a fi rmando que es justamente este efecto el que implica que sólo deba incluirse en la tarifa un importe equivalente al 70% del total del IGV pagado en las adquisiciones. En la medida que el 30% del crédito fi scal restante puede ser recuperado a través de un menor pago del Impuesto a la Renta o de un incremento de la pérdida tributaria arrastrable a ejercicios posteriores, es evidente que el mismo no debe ser incluido en la tarifa eléctrica; Que, por las razones antes expuestas, este extremo del petitorio de ELECTRO UCAYALI debe ser declarado infundado; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración y a las opiniones y sugerencias de interesados legitimados, se ha expedido Informe Técnico Nº 0230-2007-GART, que se incluye como Anexo de la presente resolución, y el Informe Nº 0225-2007-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que contienen