Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2007 (18/07/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 18 de MORDAZA de 2007

2.3 Reconocimiento de los costos por verificacion de cortes 2.3.1 Sustento del Petitorio Que, OSINERGMIN en el Informe Tecnico Nº 1512007-OS/CD fija un valor MORDAZA de corte y reconexion cuando los cortes no pueden ser efectuados por situaciones imputables unicamente al usuario (caso de oposiciones), sin embargo no toma en consideracion los costos que involucra realizar inspecciones; Que, indica que los costos por verificacion no estan incluidos en el factor de perdida de rendimiento, ni es parte de los gastos generales ya que en la presente fijacion estos se restringen a labores administrativas y de control de trabajo de MORDAZA, mas no al control para evitar reconexiones por parte de los clientes mediante un seguimiento por lecturas. Indica, que se debe considerar su petitorio a fin de no limitar ni restringir los derechos de las empresas distribuidoras, obligandolas a ampliar los plazos de verificacion de acuerdo a los procesos de lectura, lo que implica un incremento de morosidad y de las perdidas comerciales por incobrables; 2.3.2 Analisis del OSINERGMIN Que, las actividades de verificacion de cortes para detectar aquellos clientes que se han autoreconectado estan incluidas dentro de la gestion comercial correspondiente al control de perdidas no tecnicas y gestion de incobrables. Estos costos estan reconocidos en el VAD, dado que para alcanzar disciplina de MORDAZA se requiere de un solo equipo de trabajo, el cual esta reconocido en el VAD. Por lo que es inexacto lo senalado por la recurrente cuando indica que se limita el derecho de la empresa de asegurar el estado de corte hasta que se efectue el pago de la deuda. Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.4 Tratamiento del IGV 2.4.1 Sustento del Petitorio Que, senala que el OSINERGMIN solo reconoce el 70% del IGV para efectos de los Importes de Corte y Reconexion, pues el 30% restante se recuperaria a traves de un menor pago del Impuesto a la Renta (IR) o un incremento a la perdida; Que, ELECTRO UCAYALI discrepa de dicho criterio toda vez que en el mismo se estaria equiparando el efecto que en la determinacion del IR produce todo incremento en los costos o gastos con la existencia de un mecanismo de restitucion de impuestos; Que, solicita al OSINERGMIN reconsidere y modifique el criterio vertido en el sentido de no aceptar como costo el 30% del IGV que grava las adquisiciones de bienes y servicios fuera de la amazonia, debido a que dicho IGV en ningun caso genera credito fiscal, ni es recuperable mediante deduccion para efectos del IR ya que mantener dicho criterio implicaria un incremento permanente en los costos, no susceptibles de ser recuperados a traves de los importes de corte y reconexion, en detrimento de la utilidad o de ser el caso, del patrimonio de la empresa; Que, por otro lado senalan que mediante el Articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 798 publicado en el diario oficial el Peruano el 15 de marzo del 2007, se ha dispuesto que a partir del 1 de enero del 2009, los departamentos de Ucayali, Amazonas y otros de la amazonia quedaran excluidos de la exoneracion del IGV aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construccion o la primera venta de inmuebles; Que, adjunta como sustento MORDAZA de su recurso de reconsideracion contra la Resolucion Nº 168-2007-OS/ CD; 2.4.2 Analisis del OSINERGMIN Que, en cuanto al argumento desarrollado por ELECTRO UCAYALI, en el sentido que el IGV que no puede ser utilizado como credito fiscal, debiendo ser incluido integramente en los Importes Maximos por

Corte y Reconexion, y no unicamente el 70%, se debe manifestar lo siguiente: · Que, el Articulo 20º del Decreto Ley Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta senala que, la renta bruta se encuentra constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenacion de bienes, la renta bruta estara dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados. Por su parte, el Articulo 37º de la citada Ley del Impuesto a la Renta dispone que, a fin de establecer la renta MORDAZA de tercera categoria, se deducira de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, asi como los vinculados con la generacion de ganancias de capital, en tanto la deduccion no este expresamente prohibida por la referida ley. Sobre este ultimo aspecto, en el Articulo 44º de la MORDAZA senalada, se enumeran cada uno de los conceptos que no tienen la condicion de deducibles para la determinacion de la renta imponible de tercera categoria; · Que, el Articulo 55º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que, el impuesto a cargo de los perceptores de rentas de tercera categoria domiciliadas en el MORDAZA se determinara aplicando la tasa de 30% sobre su renta neta. En ese sentido y conforme el analisis efectuado, cuando un contribuyente generador de rentas de tercera categoria deduce un gasto, el mismo es recuperado en forma efectiva a traves de un menor pago del Impuesto a la Renta en un porcentaje de 30%. El porcentaje restante (70%) no es recuperado de manera alguna, calificando como un gasto en forma estricta no sujeto a recuperacion de modo alguno. Ya en el ambito de la determinacion de las tarifas de energia electrica, la inclusion del porcentaje de 30% en la tarifa electrica se sustenta en el hecho que, solo deben ser considerados dentro de la estructura de costos aquellos que no puedan ser recuperados de otra forma distinta a su inclusion como parte de la tarifa electrica; · Que, si los costos pueden ser recuperados de otra forma o a traves de una via o mecanismo distinto como sucede, en atencion a lo explicado, con la deduccion de los gastos al momento de determinar el Impuesto a la Renta, no resulta necesario que OSINERGMIN proceda a incluirlos como parte de la tarifa electrica. · Que, si ello no fuera asi, se estaria originando un doble beneficio para la empresa puesto que, por un lado, se incrementaria la tarifa por un importe equivalente al costo y, por otro, este mismo costo que origina el incremento de la tarifa y consecuentemente de los ingresos seria deducido integramente al determinar el Impuesto a la Renta originando un menor impuesto y consecuentemente, una mayor utilidad despues de impuestos. En otras palabras, pese a que la empresa estaria generando una mayor utilidad por el aumento de la tarifa electrica, el Impuesto a la Renta por pagar seria inferior, toda vez que se permitiria una deduccion de este MORDAZA costo. Ello implicaria que la empresa estaria obteniendo un ingreso extraordinario equivalente al 30% del IGV pagado en sus adquisiciones y que no puede ser utilizado como credito fiscal, incumpliendose con lo senalado en el Articulo 42º de la Ley de Concesiones Electricas, en tanto la forma de determinar la tarifa no promoveria la eficiencia del sector sino el beneficio particular de una empresa; · Que, se concluye pues, afirmando que es justamente este efecto el que implica que solo deba incluirse en la tarifa un importe equivalente al 70% del total del IGV pagado en las adquisiciones. En la medida que el 30% del credito fiscal restante puede ser recuperado a traves de un menor pago del Impuesto a la Renta o de un incremento de la perdida tributaria arrastrable a ejercicios posteriores, es evidente que el mismo no debe ser incluido en la tarifa electrica; Que, por las razones MORDAZA expuestas, este extremo del petitorio de ELECTRO UCAYALI debe ser declarado infundado; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion y a las opiniones y sugerencias de interesados legitimados, se ha expedido Informe Tecnico Nº 0230-2007-GART, que se incluye como Anexo de la presente resolucion, y el Informe Nº 0225-2007-GART de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que contienen

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