Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388662 11. Identifi cación y justifi cación de la información confi dencial, y resumen no confi dencial de la misma. Si se señala que dicha información no puede ser resumida, exposición de las razones por las cuales no es posible hacerlo. Artículo 11°.- Dentro del plazo dispuesto en el artículo 12, el Vice Ministro de Comercio Exterior podrá conceder al solicitante un plazo de quince (15) días para que cumpla con presentar los requisitos exigidos en el artículo 10. Dicho plazo será computado a partir del día siguiente de recibida la notifi cación acerca del requerimiento y podrá ser prorrogado, por única vez, por quince (15) días adicionales. Si no se proporcionan los documentos requeridos en forma oportuna, el Vice Ministro de Comercio Exterior procederá a declarar inadmisible la solicitud, notifi cando al solicitante las razones correspondientes. Artículo 12°.- Dentro del plazo de treinta (30) días, prorrogable por treinta (30) días más, contados a partir de la presentación de la solicitud, el Vice Ministro de Comercio Exterior podrá: a) Disponer el inicio de investigación, mediante Resolución fundamentada, designando la Dirección Nacional de su Vice Ministerio que se encargará de realizar la investigación prevista dentro del procedimiento para la aplicación de las medidas de salvaguardia; o, b) Denegar la solicitud por considerarla improcedente, notifi cando al solicitante las razones de la denegatoria. Artículo 13°.- La investigación se iniciará con la Resolución Vice Ministerial publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, publicándose asimismo en el portal institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Artículo 14°.- La Resolución que da inicio a la investigación deberá contener de manera resumida la información siguiente: a) La identidad del solicitante, en caso exista una solicitud de parte; b) Denominación, descripción y subpartida arancelaria nacional de los productos que se hayan importado o se estén importando, que presumiblemente están causando o amenazan causar daño grave a una rama de la producción nacional; c) Nombre y descripción del producto nacional similar o directamente competidor con el producto que se haya importado o se esté importando; d) Las fechas límites para la determinación o presentación de documentos; e) La Autoridad Investigadora encargada de la elaboración del Informe Técnico; f) Una inversión expresa a todas aquellas partes que tengan legítimo interés en manifestar su posición respecto del objeto de la investigación; g) El período objeto de investigación. Artículo 15°.- Dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas, acreditando su legítimo interés, deberán manifestar por escrito su intención en participar de la investigación ante la Autoridad Investigadora. Las partes interesadas podrán apersonarse en cualquier estado del procedimiento. Su inclusión no implica la suspensión del procedimiento ni la posibilidad de reabrir las etapas anteriores al momento de su inclusión. Artículo 16°.- Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución de inicio de la investigación, las partes interesadas presentarán pruebas ante la Autoridad Investigadora, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Investigadora de requerir información adicional en cualquier etapa del procedimiento. Sólo se podrá presentar pruebas fuera del plazo señalado en el presente artículo, cuando se demuestre que se tuvo conocimiento de ella con posterioridad al vencimiento de dicho plazo y siempre que no se haya emitido Resolución defi nitiva. En este mismo plazo y en caso el Acuerdo lo requiera, el solicitante deberá, a través de un informe que contenga los lineamientos para un Plan de Reajuste, sustentar los objetivos vinculados al reajuste de la rama de la producción nacional afectada por la competencia de las importaciones, que pretende lograr con la imposición de la medida de salvaguardia. En caso la Comisión decida aplicar una medida de salvaguardia defi nitiva y cuando esté previsto en el Acuerdo, el solicitante deberá presentar el Plan de Reajuste en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por única vez por treinta (30) días adicionales, contados a partir de inicio de la aplicación de la medida. En el caso de investigaciones de ofi cio, el Plan de Reajuste deberá ser presentado por el Ministerio del Sector de la rama de producción nacional afectada, en los mismos plazos señalados en este párrafo. Artículo 17°.- Toda documentación que se presente en el curso del procedimiento deberá acompañarse de copias simples sufi cientes para ser entregadas a las otras partes acreditadas en el procedimiento de investigación, a menos que se trate de información confi dencial. Artículo 18°.- La Autoridad Investigadora requerirá directamente a las partes interesadas y a las entidades públicas que considere pertinente, los datos e información que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, debiendo éstas brindar dicha información en los plazos que otorgue la Autoridad Investigadora bajo responsabilidad. Cuando la información solicitada no esté disponible o no sea facilitada en los plazos establecidos en la presente norma, o su obtención implique un obstáculo signifi cativo para continuar con la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en la mejor información disponible. En caso la Autoridad Investigadora constate que una parte interesada ha presentado información falsa o que induzca a error, no tomará en cuenta dicha información y podrá utilizar la mejor información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad que por ese hecho se genere. La información recibida, en aplicación de la presente norma, sólo podrá utilizarse para el fi n por el que fue solicitada. Artículo 19°.- Durante el procedimiento de investigación, la Autoridad Investigadora convocará a las partes interesadas acreditadas a una Audiencia Pública con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. A la Audiencia podrán asistir terceros que no sean parte del procedimiento, siempre que soliciten su participación a la Autoridad Investigadora mediante documento escrito diez (10) días antes de la realización de la Audiencia. Sólo se tendrá en cuenta la información que se presente en la Audiencia si ésta es proporcionada por escrito a la Autoridad Investigadora dentro de los siete (7) días siguientes a la celebración a la misma. Artículo 20°.- Toda información confi dencial presentada por las partes interesadas durante el procedimiento de investigación para la aplicación de medidas de salvaguardia, será calificada como tal por la Autoridad Investigadora, previa justifi cación, y no será revelada sin el consentimiento expreso de la parte que la haya presentado. La Autoridad Investigadora requerirá a las partes interesadas que han proporcionado información confi dencial, que suministran resúmenes no confi denciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expliquen las razones de esa imposibilidad. Artículo 21°.- Si la Autoridad Investigadora concluye que una petición de confi dencialidad de información no está justifi cada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en todo o en parte, en términos generales o resumidos, la Autoridad Investigadora se reserva el derecho de no tener en cuenta esta información, a menos que se demuestre de manera convincente y de fuente fi able que la información es exacta. Artículo 22°.- Las partes interesadas que se hubiesen presentado en la investigación, así como