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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 69

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388663 los representantes de los países exportadores, previa solicitud a la Autoridad Investigadora, podrán revisar toda la información recabada en el marco del procedimiento de investigación, salvo aquella información que haya sido califi cada como confi dencial. Artículo 23°.- La Autoridad Investigadora dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogables por sesenta (60) días adicionales, para concluir la investigación, plazo que se computará desde la fecha de publicación de la Resolución Vice Ministerial en el Diario Ofi cial El Peruano que dio inicio al proceso de investigación. La investigación se dará por terminada con el Informe Técnico de la Autoridad Investigadora, elaborado sobre la base de las pruebas e información recabada durante el procedimiento de investigación. El Informe deberá contener las constataciones y conclusiones sobre las cuestiones de hecho y derecho pertinentes, así como las recomendaciones sobre la medida de salvaguardia a adoptar. TÍTULO III Del Análisis de Daño Artículo 24°.- En la investigación, para determinar si el aumento de las importaciones de un determinado producto ha causado o amenaza causar un daño grave, se deberán tener en cuenta todos los factores de carácter objetivo y cuantifi cable que tengan relación con la situación de la rama de producción afectada, en particular los siguientes: a) El ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto, en términos absolutos y en términos relativos comparados con la producción y el consumo nacional; b) La parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento; c) Las repercusiones sobre la rama de producción nacional de los productos similares o directamente competidores, evidenciadas en cambios de los factores económicos, identifi cados en los artículos 10.6 y 10.7; d) El precio de las importaciones, especialmente con el fi n de determinar si se han registrado precios considerablemente inferiores al precio corriente del producto similar o directamente competidor; e) Otros factores que, aunque no estén relacionados con la evolución de las importaciones, tengan una relación de causalidad con el daño grave o la amenaza del mismo a la rama de producción nacional de que se trate. Artículo 25º.- Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional, este daño grave no se atribuirá al aumento de las importaciones. Articulo 26º.- Cuando se alegue la existencia de amenaza de daño grave, la Autoridad Investigadora examinará la probabilidad que el caso se transforme en daño grave a la rama de producción nacional, teniendo en cuenta los datos sobre la rama de producción nacional, además de los factores tales como el ritmo y cuantía del aumento de las exportaciones de la Parte contratante al Perú, en términos absolutos y relativos, y su capacidad de exportación, existente o potencial, así como la probabilidad de que las exportaciones resultantes de esa capacidad se destinen al mercado peruano. TÍTULO IV De la Aplicación de Medidas de Salvaguardia Artículo 27º.- Las medidas de salvaguardia provisionales y defi nitivas sólo se aplicarán en la oportunidad, cuantía y durante el período que sea necesario para prevenir la amenaza de daño o para reparar el daño grave y facilitar el reajuste, considerando las disposiciones particulares que sobre esta aplicación establezca el Acuerdo. Las medidas de salvaguardia tomarán la forma de un incremento arancelario o la suspensión de la reducción arancelaria establecida en el Acuerdo, salvo que se disponga algún otro mecanismo de imposición de la medida. Artículo 28º.- En caso se haya previsto en el Acuerdo, no se aplicará una medida de salvaguardia cuando las importaciones del país investigado no sean signifi cativas. Esto se aplicará de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo. Artículo 29º.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, es la entidad competente para liquidar, aceptar el afi anzamiento y cobrar las medidas de salvaguardia. El afi anzamiento del pago de medidas de salvaguardia sólo se permitirá para las salvaguardias provisionales y se realizará conforme a la Ley General de Aduanas. Artículo 30º.- No se aplicará con respecto al mismo producto, y durante el mismo período, una medida de salvaguardia bilateral y una medida bajo el Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial del Comercio – OMC (GATT 1994) y el Acuerdo de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio – OMC. Capítulo I Medidas de Salvaguardia Provisionales Artículo 31º.- En caso se haya previsto en el Acuerdo, en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de producción nacional, la Comisión, a pedido de parte o de ofi cio, según sea el caso, podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional. Artículo 32º.- La decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional se basará en un Informe Técnico Preliminar elaborado por la Autoridad Investigadora en el que se evalúen todos los factores de carácter objetivo y cuantifi cable que permitan analizar la pertinencia de la aplicación de una salvaguardia provisional, sobre la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la rama de producción nacional. El Informe Técnico constará en el Expediente y será de acceso a las partes interesadas, con excepción de la información que sea clasifi cada como confi dencial. Artículo 33º.- La Resolución mediante la cual se aplica una medida de salvaguardia provisional deberá contener la información siguiente: a) Descripción del producto objeto de la medida y su subpartida arancelaria; b) Resumen de los hechos, incluida las circunstancias críticas que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional; c) Una determinación preliminar acerca de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones es la causa del daño grave o amenaza de daño grave, incluyendo una relación de los factores económicos analizados para esta determinación; d) El nivel de la medida de salvaguardia provisional; e) Fecha de entrada en vigor y la duración prevista para la medida provisional. En caso que se decida no adoptar una medida provisional, la Resolución correspondiente deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Comisión basa su decisión. Artículo 34º.- No se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. Artículo 35º.- El plazo máximo de la duración de la medida provisional será el estipulado en el Acuerdo correspondiente. Cuando se decida aplicar una medida de salvaguardia defi nitiva, el período de aplicación de la medida de salvaguardia provisional se contabilizará como parte de la duración de la medida defi nitiva. Artículo 36º.- El monto de la medida de salvaguardia provisional deberá ser cancelado por el importador o garantizar su pago a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT conforme a