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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2009 (16/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 192

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de enero de 2009 388646 fl ora y fauna silvestre, requiere de una autorización de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Los requisitos, condiciones y procedimientos para obtener la autorización correspondiente son fi jados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Artículo 366º.- Autorización de extracción, captura y/o colecta con fi nes de investigación La Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre otorga autorizaciones para la extracción captura y/o colecta de especímenes de fl ora y fauna silvestre, con fi nes de investigación científi ca a personas naturales y jurídicas califi cadas, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo. Los requisitos para obtener la autorización correspondiente son fi jados por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, debiendo incluir la obligación de entregar el 50% del material colectado por tipo de muestra y por especie a una entidad científi ca nacional debidamente reconocida como entidad depositaria de material biológico, así como la entrega de holotipos y ejemplares únicos que sólo pueden llevarse fuera del país en calidad de préstamo. El ejercicio de la caza con fi nes científi cos no requiere adicionalmente de licencia de caza. Las autorizaciones de investigación con colecta o sin ella de las especies de fauna silvestre que se reproducen en reservas costeras, en islas y puntas guaneras, en todo el litoral, son permitidas siempre que las mismas contribuyan a mejorar el estado de conservación de las citadas poblaciones. Artículo 367º.- Extracción, captura, y/o colecta de especímenes de especies categorizadas como amenazadas de fl ora y fauna silvestre. La extracción, captura, y/o colecta de especímenes de especies categorizadas “En Peligro Crítico” y “En Peligro de fl ora y fauna silvestre con fi nes de investigación científi ca”, se autoriza siempre que la investigación contribuya con la conservación de dichas especies y cuando sea de interés y benefi cio de la Nación, para lo se deberá contar con la opinión favorable de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre y de instituciones reconocidas por la comunidad científi ca, cuando el caso lo amerite, tomando en cuenta las condiciones que no incrementen el riesgo de la población en cuestión. Artículo 368º.- Autorizaciones de investigación para colecta de recursos biológicos. Las Autorizaciones de investigación otorgados para colectar especímenes de fl ora y fauna silvestre y microorganismos asociados, no autorizan investigación a nivel genético o de sus derivados, como extractos, compuestos bioquímicos y otros, en cuyo caso son de aplicación los mecanismos previstos en el Título XI del presente Reglamento. Únicamente se autoriza la investigación a nivel molecular o genético para estudios con fi nes ecológicos, biogeográfi cos, taxonómicos, sistemáticos y de fi logenia; salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio genético nativo. Artículo 369º.- Del depósito en colecciones del material biológico colectado El material biológico correspondiente al 50 por ciento del material colectado por especie y por tipo de muestra debe ser depositado en instituciones nacionales reconocidas que cuenten con colecciones biológicas de referencia, de preferencia en la región en que se haya realizado la colecta y en instituciones reconocidas por la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. El material depositado únicamente podrá salir fuera del país en calidad de préstamo, intercambio o donación. El responsable de la institución nacional y/o de colección científi ca debe solicitar el correspondiente permiso de exportación, para su salida del país, de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre. Los holótipos, neótipos, sintipos únicos, y ejemplares únicos (es decir, únicos individuos o ejemplares preservados en colecciones científi cas, representativos de una especie o subespecie), únicamente podrán salir fuera del país, en calidad de préstamo y por un período de hasta seis meses. Artículo 370º.- Del consentimiento informado previo Los estudios que involucren acceder al conocimiento tradicional colectivo o individual, sobre las propiedades, usos y características de la fl ora y fauna silvestre, deben contar con el consentimiento informado previo por escrito de la organización representativa de los pueblos indígenas o de ser el caso del individuo que posea el conocimiento tradicional colectivo o del individuo, según corresponda. El acceso a los conocimientos colectivos con fi nes de aplicación científi ca, comercial e industrial deberán estar sujetos a lo establecido en la Ley Nº 27811- Ley que establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas Vinculados a los Recursos Biológicos. Artículo 371º.- Obligaciones del Investigador Para la obtención de una autorización de investigación con fi nes científi cos el investigador presentará a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre una Declaración Jurada en la que se compromete expresamente a lo siguiente: a. No ceder a terceros los especímenes, parte de éstos, material genético o sus productos derivados con fi nes diferentes de los científi cos, taxonómicos o de fi logenia. b. Cuando la investigación involucre estudio molecular, éste se realizará en laboratorios de Universidades Peruanas y/o con la participación de investigadores peruanos con especialidad en genética; de no contar con los equipos necesarios en el país los investigadores peruanos que forman parte de la contraparte científi ca nacional deben participar en las investigaciones que se realizan fuera del territorio nacional. c. Los informes y/o publicaciones del proyecto que se realicen en tierras de comunidades y/o con conocimiento tradicional, deben considerar como coautores a los miembros de la comunidad que hayan participado brindando la información para la investigación. Asimismo, se debe incluir como coautor a la comunidad que participó en el proyecto, a quien se le deberá remitir un resumen del informe tomando en cuenta la realidad socio cultural de la comunidad. d. Entregar a la Autoridad Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, tres (03) copias del informe fi nal en idioma español, como resultado de la autorización otorgada, copias del material fotográfi co y/o slides que puedan ser utilizadas para difusión. Así mismo entregar seis (06) copias de las publicaciones producidas a partir de la investigación realizada en formato impreso y digital, que incluya la lista taxonómica de las especies de fl ora y /o fauna objeto de la autorización con sus respectivas coordenadas. e. Indicar el número de autorización otorgada por la Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre en las publicaciones generadas a partir de la autorización concedida. f. El investigador o equipo de investigadores extranjeros que soliciten autorizaciones con fi nes científi cos deberán incluir en el equipo uno o más coinvestigadores nacionales, con el fi n de que participe y contribuya en el seguimiento y evaluación de la investigación a realizar. g. El o los coinvestigadores nacionales desarrollarán actividades propias de su especialidad al igual que el investigador extranjero en todas las etapas del proyecto y velarán para que el desarrollo de la investigación se ajuste al plan de investigación aprobado. h. La entrega del 50% del material colectado a una institución científi ca nacional debe ser refrendada por la respectiva constancia de depósito. El material debe ser depositado debidamente preparado e identifi cado, o de lo contrario, los investigadores que realicen el depósito deberán sufragar los gastos que demanden la preparación del material para su ingreso a la colección correspondiente.